Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401336
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015

LEXTA20150319-008 Dosco v. Mari Pesquera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DOSCO, S.E. Recurrido v. JUAN RAÚL MARI PESQUERA Peticionario JUAN ALBERTO RIVERA RIVERA, JUAN RIVERA ROJAS, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA CON FULANA Y MENGANA DE TAL Terceros demandados-recurridos KLCE201401336 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD 2011-0943 (508) SOBRE: COBRO DE DINERO VÍA ORDINARIA

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2015.

Comparece el aquí peticionario señor Juan Raúl Mari Pesquera y recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En ella el referido foro declaró ha lugar la solicitud de embargo preventivo a favor de la parte demandante en el pleito, DOSCO.

Por los fundamentos que exponemos a continuación y conforme al Derecho aplicable, EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I.

DOSCO presentó una demanda de cobro de dinero contra Mari Pesquera el 14 de mayo de 2010. Posteriormente presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Remedios Provisionales y Embargo Preventivo. Luego de varios trámites procesales, Mari Pesquera contestó la demanda, presentó reconvención y demanda contra tercero. El TPI celebró una correspondiente vista de embargo y dictó una resolución enmendada en la que accedió al embargo preventivo sobre una estructura cita en el lote 3A conocida como “la casita”. La estructura, junto a otro edificio cito en el lote 3B, ubican en un terreno del Municipio de Culebra, quien concedió un usufructo a los poseedores de dichos lotes. El TPI no extendió la concesión del embargo al solar usufructuado donde está cita la estructura. Ni la estructura objeto de compraventa entre el DOSCO y Mari Pesquera, ni los usufructos aparecen suscritos en el Registro de la Propiedad.

Inconforme con la determinación del TPI, acude el peticionario señor Marí Pesquera y mediante recurso de certiorari, plantea:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el debido proceso de ley al ordenar una anotación preventiva sobre una edificación que no consta inscrita en el registro de la propiedad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el debido proceso de ley al ordenar una anotación preventiva sobre una edificación que enclava en una propiedad que pertenece al Municipio de Culebra, el cual no es parte en el pleito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el debido proceso de ley al ordenar una anotación preventiva sobre una edificación que se encuentra enclavada en una finca en comunidad usufructuaria, sin acumular al otro comunero.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el comunero del lote 3B no ostenta un derecho real sobre la finca donde enclava la edificación del peticionario.

II.

A. El remedio provisional de embargo

La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, establece los principios generales sobre los remedios provisionales que podrá dictar un Tribunal, cuyo propósito es asegurar la sentencia que en su día pudiera recaer a su favor. García v. The Commonwealth Ins.

Co., 118 D.P.R. 380, 387 (1987), Vda. De Galindo v. Cano, 108 D.P.R., 277 (1979). Además la Regla 56.21

y...

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