Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015

LEXTA20150319-014 Adm. De los Sistemas de Retiro v. DACO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA
Recurrida
V.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Recurrente
KLRA201500075
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales Querella Núm.: 13-01 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo o el recurrente) mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales (Comisión) del 6 de octubre de 2014, notificada el 9 de octubre de 2014.

Mediante la referida Resolución, la Comisión declaró Ha Lugar la Querella presentada por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, ASR o la recurrida) y ordenó a DACo a pagar la suma de $157,254.00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 11 de junio de 2013, ASR presentó una Querella ante la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales en contra de DACo. En esencia, alegó que DACo le adeudaba la suma de $183,463.00 por cánones de arrendamiento vencidos. ASR, señaló además, que las gestiones de cobro resultaron infructuosas. Por lo que, solicitó a la Comisión que declarase Con Lugar la Querella y le ordenara a la recurrente pagar la cantidad adeudada.

El 6 de octubre de 2014, notificada el 9 de octubre de 2014, la Comisión acogió las recomendaciones del Oficial Examinador, Lcdo. Julio C. Fragoso González y procedió a dictar Resolución. Según surge de la referida Resolución, la agencia recurrida emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, (ASR), es dueña del Edificio Plaza Retiro, el cual ubica en el Núm.

    437 de la Avenida Ponce de León, esquina Calle Matienzo Cintrón.

  2. El Departamento de Asuntos del Consumidor, (DACo), tiene sus oficinas centrales y la Oficina Regional de San Juan ubicadas en los pisos 4 y 5 de la Torre Norte del Centro Gubernamental Roberto Sánchez Vilella, (conocido también como Centro Gubernamental Minillas), en virtud de un contrato de arrendamiento con la Autoridad de Edificios Públicos, (AEP).

  3. El 18 de mayo de 2012 la AEP se vio obligada a clausurar la Torre Norte por causa de una orden emitida por la “Environmental Protection Agency”, debido a la detección de particulado de asbesto en las oficinas. El DACo fue una de las agencias afectadas por el cierre, por lo que tuvo que reubicar sus oficinas. El 29 de mayo de 2012 los empleados del DACo se ubicaron en el Edificio Plaza Retiro, perteneciente a la ASR.

  4. El 19 de julio de 2012 la ASR y el DACo suscribieron un Acuerdo de Colaboración para ubicar a los empleados de esta última en el edificio de la ASR. Dicho acuerdo tuvo vigencia desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012 y en el mismo no se dispuso pago por concepto de canon de arrendamiento.

  5. Culminada la vigencia del acuerdo el DACo continuó ocupando los locales del edificio de ASR. Desconociéndose la fecha en que el DACo regresaría a sus oficinas en la Torre Norte, las partes comenzaron diálogos para formalizar un contrato de arrendamiento.

  6. En el mes de diciembre de 2012 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento núm. 2013 – 000024. Mediante dicho contrato el DACo arrendó aproximadamente 8,333 p/c en varios pisos del inmueble, por un canon de arrendamiento mensual de $26,209.00, el cual incluía el arrendamiento básico, costo de energía eléctrica, servicio de limpieza y seguridad, uso de impresoras y servidores de la Oficina de Tecnología e Información. La vigencia del citado contrato era desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013. DACo no remitió copia del contrato a la Oficina del Contralor.

  7. Vigente aún el contrato, las partes se reunieron en el mes de enero de 2013 y discutieron la preocupación con ciertos errores de forma y redacción del mismo. Finalmente las partes suscribieron una nueva versión del contrato el 8 de mayo de 2013, asignándole el mismo número, (2013-000024). Dicho contrato tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2013. El 13 de mayo de 2013 DACo registró copia del contrato en la Oficina del Contralor.

  8. El 11 de julio de 2013 las partes suscribieron el contrato núm. 2014-000006 por el arrendamiento de las facilidades. El mismo contiene las mismas cláusulas y condiciones del contrato anterior, y una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

  9. El 8 de agosto de 2013, DACo pagó el mes de junio de 2013 mediante el cheque 03009239, por la cantidad de $26,209.00

  10. DACo se ha negado a pagar las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, por lo que acumuló una deuda de $157,254.00.

  11. Las gestiones para cobrar la deuda por parte de la ASR han sido infructuosas, por lo cual el 11 de junio de 2013 presentó la querella que nos ocupa.

    A virtud de las anteriores Determinaciones de Hechos, la Comisión, ordenó a DACo pagar la suma de $157,254.00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

    Específicamente, la agencia recurrida concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Partiendo del principio de que la interpretación que se realice de un contrato tiene que ser cónsona con el principio de la buena fe y no puede llevar a resultados incorrectos, absurdos e injustos, debemos concluir, de la forma más lógica, que la intención de las partes es que la vigencia del contrato fuera desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013. Siendo ello así, debemos entender que si la vigencia comenzaba el 1 de diciembre de 2012, el contrato tiene que haberse firmado en dicha fecha.

    ……..

    En el caso de marras, la interpretación integral del contrato nos permite comprender la intención real de las partes.

    ……..

    El Artículo 12, sobre contratos interagenciales, del Reglamento Núm. 33 sobre Registro de Contratos, Escrituras y Documentos Relacionados y Envío de Copias a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7743, 15 de septiembre de 2009, dispone que:

    La entidad que tenga que realizar un desembolso de fondos está obligada a remitir el contrato a la Oficina del Contralor. Si el contrato no conlleva un desembolso de fondos o est[á] exento de remitirse, se incluirá en el Registro y será responsabilidad de la primera parte registrarlo en el Registro de Contratos, conforme se dispone en los artículos 6 y 11.b. de éste Reglamento. (Énfasis suplido.).

    De acuerdo al Reglamento citado correspondía al DACo remitir copia del contrato a la Oficina del Contralor, por ser la entidad que se comprometió a realizar el pago por el arrendamiento. El DACo no remitió el contrato, dentro del término estipulado por ley, a la Oficina del Contralor. Constituiría un acto de falta de la buena fe requerida en el proceso de contratación por parte de dicha agencia el utilizar un error cometido por ella misma como defensa.

    ……..

    En el caso ante nuestra atención nos encontramos ante un contrato reducido a escrito, válidamente pactado entre las partes, que no fue remitido a la Oficina del Contralor por decisión de quien tenía la obligación de remitirlo, el DACo. Dicho contrato no es nulo y el incumplimiento con su remisión a la Oficina del Contralor puede ser subsanado. Como señaláramos antes, la ambigüedad de un contrato o de sus cláusulas debe resolverse en contra de quien la provoca.

    En el presente caso ambas partes contratantes son entidades del gobierno, cuyo objetivo y finalidad es el beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Mediante el arrendamiento del local la ASR le provee un espacio al DACo para que ubique sus oficinas y pueda ofrecer sus servicios en beneficio del Pueblo. No estamos ante entes privados que interesan generar ganancias de la transacción, por lo que no hay una preocupación, ni se ha levantado como alegato, el que tanto los empleados del DACo como los de la ASR hayan actuado de manera tal que su gestión pueda catalogarse como una de despilfarro, corrupción, prevaricación, amiguismo o favoritismo y que conlleve riesgos de incumplimiento.

    ……..

    Podemos concluir, por tanto, que aun cuando no se haya cumplido con los estrictos requisitos de adquisición de bienes y servicios del gobierno, dicho incumplimiento no puede operar en detrimento del Pueblo y los fondos públicos. La salud fiscal de la ASR...

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