Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201301848
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301848 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2015 |
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC.; CENTRO DE RADIOTERAPIA AUXILIO MUTUO, INC.; CENTRO DE QUIMIOTERAPIA, INC.; MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC. H/N/C HOSPITAL GENERAL MENONITA DE CAYEY, HOSPITAL GENERAL MENONITA DE AIBONITO Y OTROS; HOSPITAL DAMAS, INC.; PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC.; HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS; ASOCIACION DE HOSPITALES Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Civil Núm.: K AC2009-1155 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015.
La Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado, (la OPP) por medio de la Procuradora General,1 sostiene la validez de ciertas disposiciones de la reglamentación Núm. 7617, aprobada bajo la Ley Núm. 11-2001,
declaradas nulas en virtud de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. La reglamentación en controversia, entre otras, prohíbe cláusulas de selección del foro y otra ajena al procedimiento clínico suscritas entre pacientes y entidades hospitalarias involucradas en la prestación de servicios de salud dentro del marco del proceso de consentimiento informado previo al tratamiento médico.2 Por su parte, insistentemente las instituciones hospitalarias demandantes-apeladas han planteado a través de todo el pleito que la OPP no cuenta con delegación legislativa suficiente para promulgar un reglamento que incluya las disposiciones que aquí impugnan.
Anteriormente, emitimos Sentencia de 30 de septiembre de 2014, en la cual resolvimos revocar al TPI en cuanto a la determinación de invalidez que hizo sobre la referente sección 8(c)(1)(2) y desatender lo relativo a la aludida sección 10 por no estimarla planteada. En este aspecto, el Estado compareció en Reconsideración el 23 de octubre de 2014 a los efectos de extender nuestra determinación de revocar la Sentencia recurrida no solo a la sección 8(c)(1)(2), sino a la sección 10 del mismo artículo 13 del Reglamento 7617 aprobado para implantar la Carta de derechos y responsabilidades del paciente de Puerto Rico. Examinada la Reconsideración presentada por la Oficina del Procurador del Paciente por conducto de la Procuradora General, al igual que su oposición, resolvemos que la misma corresponde en derecho.
Contrario a lo expresado en la nota al calce 4 de nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2014, lo atinente a la referida sección 10 sí estuvo ante nuestra consideración, tanto en cuanto a su mención concreta, como por virtud de la discusión suscitada en el trámite de la apelación. Ello de modo ostensible en diversas páginas del escrito, a la vez que de forma imbricada en la discusión conjunta de las bases de validez de ambas secciones, que remiten de forma equivalente al ámbito de la delegación administrativa efectuado mediante ley. La amplitud de dicha delegación fue discutida en nuestra sentencia original y, por su naturaleza, aprovecha no solo a la sección 8(c)(1)(2), sino a la sección 10 en cuestión, en términos idénticos y tal cual la integramos en la presente Sentencia en Reconsideración.
En concreto, esta controversia gira en torno a determinadas disposiciones del Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico. En específico, el Art. 13 del Reglamento 7617 de 21 de noviembre de 2008 regula lo concerniente al Derecho del Paciente a Participación en la Toma de Decisiones Sobre Tratamiento. La sección 8(c)(1)(2) expresamente dispone que:
Sección 8. Todo tratamiento o procedimiento con un paciente en el ámbito de la salud requerirá que se documente por escrito el consentimiento informado del paciente o persona afectada, tras haber sido informada de forma adecuada y comprensible para que pueda tomar una determinación que afecte su salud.
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Está [de]terminantemente prohibido el que un proveedor solicite a un paciente o haga formar parte del consentimiento informado a ser firmado por el paciente lo siguiente:
1. Aspectos sobre cualquier decisión relacionada con la posibilidad de algún acto de negligencia de un proveedor, en cuyo caso dicha decisión puede ser errónea ante un momento de vulnerabilidad del paciente, dada la condición de salud del paciente y la dependencia con la institución o proveedor en dicho momento en particular.
2. Cláusulas legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente. Tales como, pero sin limitarse a: cláusulas de selección de foro.
Por su parte, la sección 10 establece:
Sección 10. Está determinantemente prohibido el que un proveedor solicite a un paciente, o le haga firmar documento alguno, incluyendo el consentimiento informado, sobre cualquier decisión que no sea relacionada con su tratamiento o procedimientos relacionados a la obligación del paciente a tenor con su plan de cuidado de salud o cubierta o el servicio ofrecido o a ofrecerse.
Resulta evidente que en ambas secciones reglamentarias existe una vinculación inexorable con el derecho del paciente a efectuar un consentimiento informado y, por tanto, plenamente inscrito en los límites reglamentarios autorizados por la ley. El contenido de ambas elucida sin dudas la política pública contraria a enmarañar cláusulas extrañas en los documentos relativos a dicho consentimiento informado.
Por tanto, revocamos la determinación de nulidad efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, tanto en cuanto a la sección 8(c)(1)(2), como en cuanto a la sección 10 del Artículo 13 del Reglamento 7617 por los fundamentos que expresamos a continuación.
Por ser esta controversia una de estricto derecho, importa de entrada destacar las conclusiones de derecho que alcanzó el foro sentenciador al declarar nulas las secciones del Artículo 13 arriba transcritas. En esencia, el TPI resolvió en orden al análisis integral de las leyes Núm. 194-2000 y Núm.
11-2001 que de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente no surge que a la OPP se le haya delegado el poder de reglamentar aspectos de índole contractual que no guardan relación con el tratamiento del paciente y la calidad de servicios ofrecidos. Entendemos que, al tratar de asuntos que no influyen en el tratamiento que se ofrece a los pacientes, las secciones 8 (C)
(1) (2) y 10 del Artículo 13 del Reglamento Núm. 7617 no adelantan el propósito legislativo de garantizar el bienestar y la salud de estos. De ahí que no encontremos una conexión racional entre la ley habilitadora y las secciones en controversia. (Énfasis suplido)
El tracto procesal de esta solicitud de sentencia declaratoria ha sido extenso. Asimismo, el interés de las partes de que la incertidumbre respecto a la validez de la reglamentación en cuestión se resuelva definitivamente. Directa o indirectamente el asunto ha sido objeto de tratamiento tanto en nuestra jurisdicción como en la jurisdicción Federal.
Puntualizaremos aquellos sucesos procesales cuyo relato contribuya a contextualizar adecuadamente la resolución del error planteado.
Como preludio a la discusión sustantiva, aclaramos que en su inicio la solicitud de sentencia declaratoria pidió que se declarara nulo el Reglamento 7504 de 12 de mayo de 2008 de la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), titulado Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2008 entró en vigor el Reglamento 7617 de la OPP, con idéntico título: Reglamento Para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico, que derogó el Reglamento 7504. Consecuentemente, la demanda también refirió al Reglamento 7617. Las disposiciones aquí en controversia son idénticas en ambos reglamentos, lo que implica que la promulgación del nuevo Reglamento no es significativa a los fines de la disposición de este recurso apelativo. Para la fecha de la presentación de la demanda el Reglamento vigente era el 7617.3
Efectivamente, el 23 de septiembre de 2009 siete entidades hospitalarias4
que se dedican a ofrecer servicios de salud presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) una demanda en solicitud de sentencia declaratoria. La demanda cuestionó la validez de la sección 8(C) de los antedichos reglamentos (en adelante sección 8(C))5; se presentó contra la OPP y el ELA. La OPP solicitó la desestimación de la reclamación en los méritos. Acaecidos otros eventos interlocutorios, el 29 de noviembre de 2010 el TPI determinó que la OPP tenía capacidad jurídica propia para demandar y ser demandada. En consecuencia, la OPP permaneció en el pleito y se desestimaron las reclamaciones contra el ELA. El tribunal sentenciador, además, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la OPP y le ordenó contestar la demanda.6 Superados otros incidentes relacionados con la anotación de rebeldía a la OPP, el 11 de julio de 2011 esta parte informó al TPI que por virtud del:
Plan de Reorganización Núm. 1 de 2010 conocido como el Plan de Reorganización de las Procuradurías, la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud, quedó derogada.
6.
Como parte de las...
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