Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2015, número de resolución Klan201500063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201500063
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015

LEXTA20150320-004 Bassat Torres v. Bassat

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

PANEL X

nelson R. Bassat Torres, Anselma M. Cabrera Marte
Apelantes
v.
TEYSHKA MARGARITA BASSAT CABRERA Y NINOSHKA MICHELLE BASSAT CABRERA
Apeladas
Klan201500063
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISRF200801557 (301) Sobre: Alimentos entre Parientes

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015.

Comparece el Sr. Nelson Bassatt Torres, en adelante el señor Bassatt o el apelante, y solicita que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró que una pensión por concepto de alimentos entre parientes es retroactiva a la fecha en que se presentó la solicitud.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución apelada.

-I-

El 29 de mayo de 2013 Teyshka Margarita y Nynoshka Michelle, ambas de apellidos Bassatt Cabrera, en adelante las apeladas, presentaron una Moción en Solicitud de Orden. Alegaron que a raíz del divorcio entre sus padres, el señor Bassatt convino a pagar determinada suma de dinero por concepto de pensión alimentaria.

Adujeron además, que ambas son estudiantes de medicina en la Universidad Iberoamericana en Santo Domingo, República Dominicana y debido a que iniciaron estudios universitarios antes de cumplir la mayoría de edad tenían derecho a continuar recibiendo la pensión originalmente pactada.1

El TPI acogió la solicitud de las apeladas como una reclamación de alimentos entre parientes y le concedió a las partes término para culminar el descubrimiento de prueba.2

Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista. En dicha ocasión las partes transigieron sus reclamaciones conviniendo el apelante en pagar, para cada una de las apeladas, dentro de cierto término, la cantidad de $550.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria entre parientes.3

No obstante lo anterior, se suscitó una controversia en cuanto a la fecha de efectividad de la pensión. Las apeladas alegaron que la obligación del pago de la pensión de alimentos entre parientes era retroactiva a 29 de mayo de 2013, fecha en que se hizo la reclamación. En cambio, el señor Bassatt argumentó que por constituir un caso de alimentos por necesidad y no por patria potestad, la pensión se debía desde que se establecía la necesidad. Debido a que en el presente caso no se celebró la vista evidenciaria para establecer la necesidad ya que las partes transaron la controversia, la obligación alimentaria es exigible desde que se perfeccionó la estipulación.4

Establecida la controversia, el TPI concedió término a las partes para que presentaran memorandos de derecho sobre la retroactividad de las pensiones de alimentos entre parientes.5

Con el beneficio de la posición de ambas partes, el TPI acogió la posición de las apeladas y resolvió:

…nuestro ordenamiento jurídico dispone en el antes citado Artículo 147, supra, que el pago de alimentos se abonará desde que estos sean solicitados. Así también lo interpreta el Tribunal Supremo mediante la jurisprudencia en la que expresa que el demandante tiene derecho al pago de alimentos desde la fecha en que presente la demanda.

Conforme a las normas de derecho antes citadas es forzoso concluir que, en este caso, la pensión en concepto de alimentos entre parientes es retroactiva al 29 de mayo de 2013, fecha en que las peticionarias presentaron la solicitud.6

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó un Escrito de Apelación en...

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