Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500214
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015

LEXTA20150320-005 Rodriguez Rosario v. Compañía de Parques Nacionales de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

Waleska Rodríguez Rosario
Recurrida
v.
compaÑía de parques nacionales de puerto rico
Peticionario
KLCE201500214
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201401355 (206) Sobre: Discrimen por Sexo y Religión, Represalias, Ley ADA, Violación Ley de Lactancia, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2015.

Comparece el Departamento de Recreación y Deportes y su Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, en adelante DRD o el peticionario y solicita que revoquemos una Resolución y/u Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual declaró no ha lugar una Moción de Desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca parcialmente la determinación recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el 14 de octubre de 2014, la Sra. Waleska Rodríguez Rosario, en adelante Sra. Rodríguez o la recurrida, presentó una Querella sobre Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo (Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA secs. 1321 y ss.), Discrimen por Religión (Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA secs. 146 y ss.), Represalias (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA secs. 194 y ss.), Discrimen por Razón de Impedimento (Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA secs. 501 y ss.), Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna (Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, 29 LPRA secs. 478 y ss.), Hostigamiento Sexual en el Empleo (Ley Núm.

17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA secs. 155 y ss.), y daños y perjuicios, contra la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, en adelante CPN.1 La reclamación fue instada bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 y ss., para reclamaciones laborales.2

El emplazamiento a CPN fue diligenciado el 28 de octubre de 2014.3

El 3 de noviembre de 2014, CPN, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Contestación a Querella4 y Moción de Desestimación.5

Alegó que el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 no está disponible para empleados públicos; que en virtud de la Ley Núm. 107 de 23 de julio de 2014 la CPN dejó de existir y ahora es parte del DRD, que a su vez es una agencia del Estado que no tiene personalidad jurídica propia; que la Sra.

Rodríguez diligenció el emplazamiento al Lic. Alejandro Soriano Miranda, Director de la Oficina Legal de la CPN, en adelante Lic. Soriano, quien no estaba autorizado a recibirlo a nombre del DRD; y que el DRD no había sido emplazado correctamente porque no se había emplazado al Secretario de Justicia conforme lo requiere la Regla 4.4 (f) de las de Procedimiento Civil.

En desacuerdo, la Sra. Rodríguez presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que según lo resuelto en los casos de Cordero Jiménez v.

UPR, 188 DPR 129 (2013), Guardiola Álvarez v. Depto. De la Familia, 175 DPR 668 (2009) y Rivera Briceño v. Rodríguez, 129 DPR 669 (1991), el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 aplicaba al Estado. Arguyó, además, que la Ley Núm. 2 permite que el emplazamiento se diligencie sobre cualquier persona que represente al patrono y, en este caso, el patrono se sometió a la jurisdicción voluntariamente.6

El 2 de diciembre de 2014, CPN, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.7

El 8 de enero de 2015, la Sra. Rodríguez presentó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.8

Vistas las mociones de las partes, el 2 de febrero de 2015, el TPI emitió una Resolución y/u Orden mediante la cual declaró no ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el DRD.9

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari en el que señala que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimar la querella, a pesar de que el procedimiento sumario no puede utilizarse por empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra su patrono.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimar la querella, a pesar de que el diligenciamiento del emplazamiento es nulo.

Oportunamente, emitimos una resolución mediante la cual decretamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.11

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12

B.

De ordinario, el ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de instancia, merece nuestra deferencia. Así pues, solo podrá intervenir un tribunal apelativo con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.

Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.13 Sobre el particular el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, resolvió:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley.

Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.14

Al asumir jurisdicción sobre el asunto que tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal cumple su función principal de revisar las decisiones del foro de instancia para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la normativa establecida.15

C.

El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente emita.16

Por tal razón, el emplazamiento diligenciado conforme a derecho es un principio esencial del debido proceso de ley.17

Su propósito primordial es notificar de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que existe una acción en su contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba en...

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