Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015

LEXTA20150324-010 Alvarado Martinez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

Panel XI

JAVIER ALVARADO MARTÍNEZ, et. als.
Recurrido
v.
E.L.A. DE PUERTO RICO, et. als.
Peticionario
KLCE201500155
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: NSCI200500352 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) presentaron la petición de certiorari que nos ocupa. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI, foro de instancia o foro primario). Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la demanda contra tercero presentada por el ELA.

Luego de analizar el expediente antes nuestra consideración y la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por el ELA, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado y declaramos No Ha lugar la solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 21 de octubre de 2009 Javier Alvarado Martínez1, Alex Alvarado Martínez, Germán Alvarado Martínez, Yamil Alvarado Martínez y Milagros Martínez De Jesús (en conjunto la parte demandante recurrida) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Ciales, el Municipio de Morovis, el DTOP y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). Alegaron que el 25 de julio de 2009 el demandante Javier Alvarado Martínez sufrió daños mientras cruzaba el puente localizado sobre el Río Bauta entre los municipios de Ciales y Morovis.

Especificaron que en el día antes indicado Javier Alvarado mientras caminaba por el mencionado puente, tropezó con una grieta o desperfecto en la carretera lo que ocasionó que éste cayera quinces (15) pies al vacío e impactara con su cabeza las piedras al borde del río.

Al lugar de los hechos llegó el personal de Emergencias Médicas quienes realizaron un diagnostico preliminar de “shock”

espinal. Javier fue trasladado a la sala de emergencias del hospital Manatí

Medical Center donde le trataron el trauma en la cabeza y determinaron que no tenía movimientos en las extremidades inferiores. Posteriormente, fue traslado al Centro Médico de Puerto Rico donde lo operaron de emergencia del área cervical. Según se alegó en la demanda, Javier quedó incapacitado permanentemente.

Por tales hechos, la parte demandante recurrida alegó que los demandados peticionarios eran responsables de los daños sufridos por Javier, puesto que fueron negligentes al no brindar el mantenimiento adecuado al puente, falta de un adecuado programa de mantenimiento y el mal diseño del puente que no cumple con los estándares federales que requiere este tipo de construcción. Indicaron que tales fallas mostraban el claro menosprecio por la seguridad de las personas que frecuentaban el lugar. Consecuentemente, solicitaron la cuantía de $2,750,000.00 como resarcimiento por los daños sufridos.

El 9 de diciembre de 2009 el Municipio de Morovis contestó la demanda en la cual negó que hubiese obrado con negligencia. El 21 de diciembre de 2009 la ACT compareció negando el haber sido negligente. En igual fecha compareció la compañía aseguradora de la ACT negando responsabilidad alguna por los hechos alegados en la demanda. El Municipio de Ciales contestó el 13 de enero de 2010.

El 25 de enero de 2010, el ELA presentó Moción solicitando desestimación por falta de notificación al Estado conforme lo requiere la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado2 (Ley Núm. 104), específicamente el Artículo 2A, 32 LPRA sec. 3077ª, el cual exige que el demandante debe notificar al Estado de la posible demanda en el término de 90 días de la ocurrencia de los hechos.

Durante el año 2010 las partes presentaron varias mociones con el fin de clarificar bajo que jurisdicción se encontraba el puente donde se originaron los hechos. Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, el ELA y el DTOP presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegaron que el área donde ocurrió el accidente no estaba en la jurisdicción del ELA. Acompañaron su solicitud con una declaración jurada del entonces Director Ejecutivo de la Directoría de Obras Pública Estatal. La ACT también solicitó se dictara sentencia sumaria pues el puente pertenecía a los Municipios de Ciales y Morovis. El Municipio de Morovis no se opuso a dicha solicitud de sentencia sumaria.

En vista celebrada el 26 de enero de 2011, los demandantes recurridos solicitaron el desistimiento de la causa de acción a favor del ELA ya que mediante una certificación sometida por el Municipio de Morovis se constataba que la jurisdicción del puente le pertenecía tanto al Municipio de Ciales como al Municipio de Morovis. Siendo así, el foro primario sin resolver la moción solicitando desestimación por falta de notificación al Estado o la solicitud de sentencia sumaria previamente presentadas, dictó Sentencia Parcial el 25 de octubre de 2011 donde se ordenó el archivo sin perjuicio de las causas de acción en contra de DTOP y Autoridad de Carreteras.3

Así el trámite, en vista celebrada el 20 de enero de 2012, el Municipio de Morovis informa que aunque el puente en controversia está en la jurisdicción del Municipio de Morovis, el mantenimiento del mismo es responsabilidad del DTOP. El foro de Instancia concedió 5 días al Municipio de Morovis para presentar demanda contra tercero para incluir nuevamente al DTOP.4 El 27 de enero de 2012, se presentó la demanda contra tercero contra el ELA y el DTOP, en la cual indicó que le corresponderá al ELA ser responsable al Municipio de Morovis, de la totalidad de la reclamación de los demandantes recurridos, de resultar responsable el Municipio. El ELA fue emplazado el 13 de marzo de 2012 y el 15 de mayo del mismo año presentó Moción de Desestimación fundamentándose en la falta de notificación al Estado a tenor con la Ley Núm.104 supra.5 El Municipio de Morovis presentó su oposición por escrito y en vista celebrada el 16 de octubre de 2012, el foro de instancia declaró no ha lugar a la desestimación presentada por el ELA y aceptó el desistimiento de los demandantes recurridos en cuanto al Municipio de Ciales. El 24 de octubre de 2012, el TPI emitió Resolución y Sentencia Parcial 6 donde declara no ha lugar a la moción de desestimación y ordena el desistimiento con perjuicio en cuanto al Municipio de Ciales.7

Transcurridos 9 meses de dicha determinación, el ELA presentó el 29 de julio de 2013, nuevamente una Solicitud de Desestimación de la Demanda contra Tercero en la cual argumentó que la demanda contra tercero estaba prescrita ya que fue presentada transcurrido más de un año después de haber ocurridos los hechos alegados en la demanda y sin cumplir con la regla 12.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Arguyó además que el Municipio de Morovis nunca presentó oposición a la sentencia sumaria que presentó el ELA cuando era codemandado en la demanda original, por lo que a los demandantes recurridos haber desistido en cuanto a ellos, no procedía la demanda contra tercero para que el ELA responda directamente a los demandantes recurridos.

Presentados los correspondientes escritos de Oposición y Réplica de cada parte, además de la contestación a la demanda contra tercero8, el foro primario dictó resolución el 8 de septiembre de 2014 notificada el mismo día en la cual declaró no ha lugar a la moción de desestimación presentada. Analizó el TPI que habiéndose presentado la demanda en este caso el 21 de octubre de 2009, y la demanda contra tercero el 27 de enero de 2012, le aplica lo resuelto en Arroyo v. Hospital La Concepción 130 D.P.R 596 (1992).9

Allí nuestro Tribunal Supremo resolvió que los co-causantes solidarios de un daño que no fueron incluidos en la demanda original podrán ser incluidos en el pleito mediante enmiendas a la demanda o mediante una demanda contra tercero, ello obedece a que la presentación de una reclamación judicial o extrajudicial contra un co-causante interrumpe el término prescriptivo en cuanto a los demás co-causantes solidarios del daño. Además el foro primario estableció que a tenor con la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, el tribunal puede conceder, como así hizo, la autorización para presentar una demanda contra tercero. El TPI se reafirmó que había acogido la solicitud de desistimiento de los demandantes recurridos a tenor con la regla 39.1 de Procedimiento Civil supra y no había adjudicado la sentencia sumaria presentada por el Estado. Finalmente ante el argumento del ELA presentado en su réplica sobre la falta de notificación al Estado a tenor con la Ley Núm. 104 supra, determinó que dicho planteamiento fue resuelto por Resolución y Sentencia Parcial emitida desde el 19 de octubre de 2012, por lo cual el mismo era académico.

Oportunamente el ELA presentó una moción de reconsideración el 17 de marzo de 2014, la cual fue denegada por el foro primario el 12 de enero de 2015, notificada el siguiente día 13.

Aún inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 12 de febrero de 2015, y señaló la comisión de los siguientes tres errores:

Erró el TPI al concluir que la determinación sobre la falta de notificación al Estado al tenor de la ley núm. 104-1955 (sic.) según enmendada, conocida como laLey de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, era un asunto final y firme ya que había sido resuelta previamente declarándoseNo ha lugar y por lo tanto académica. El Tribunal de Primera Instancia pudo reconsiderar dicho dictamen por ser patentemente...

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