Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201400460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400460
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015

LEXTA20150325-006 Pueblo de PR v. Linares Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. IVÁN LINARES MERCADO Peticionario KLCE201400460 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayaguez Crim. Núm. ISCR-1201300494 y otros SOBRE: Infracción Art. 5.04 y otros

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2015.

El señor Iván Linares Mercado comparece ante nos, por derecho propio, y solicita mediante recurso de certiorari, la revisión de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). En tal determinación el foro de instancia declaró no ha lugar a una Moción al Amparo de las Reglas 192.1 y 185 Corrección de Sentencia, y de Procedimiento Criminal presentada por el aquí peticionario, señor Linares.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, examinados los documentos que surgen del expediente, DENEGAMOS la expedición del auto presentado.

I.

El señor Linares fue acusado por el Ministerio Público ante el TPI por violar el artículo 5.01, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas y el artículo 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas. El TPI le asignó dos abogados de oficio y le impuso una pena de restitución de $1,280 como parte de una alegación pre-acordada1.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró una vista en la que verificó la voluntariedad e inteligencia de declararse culpable y dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013 contra el señor Linares. El 21 de febrero de 2014 el peticionario presentó ante el TPI una Moción al Amparo de las Reglas 192.1 y 185 Corrección de Sentencia, y de Procedimiento Criminal. En ella solicitó que se enmendara su sentencia para que se pudiera beneficiar de las bonificaciones por buena conducta. También solicitó que se enmendara la sentencia para cumplir en años no-naturales de manera concurrente.

El señor Linares arguyó que al adoptarse el Código Penal de 2012 hubo un cambio en la manera de cumplir las sentencias en años no naturales y que el cambio debe aplicarse de manera retroactiva para que se pueda beneficiar de las bonificaciones de buena conducta. Solicitó que se enmendara la sentencia para cumplir penas de forma concurrente para disfrutar de las bonificaciones. El TPI denegó de plano su solicitud.

Inconforme, el peticionario presenta recurso de certiorari y solicita que revoquemos la determinación del TPI.

II.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal dispone:

Regla 192.1. Procedimiento posterior a sentencia; ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito

(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque: (1)La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original. (b)

Notificación y vista. A menos que la moción y los autos del caso concluyentemente demuestren que la persona no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal dispondrá que se notifique con copia de la moción, si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, al fiscal de la sala correspondiente, y si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual puedan apelarse las sentencias de dicho Tribunal de Distrito. El tribunal proveerá asistencia de abogado al peticionario si no la tuviere, señalará prontamente la vista de dicha moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá las cuestiones en controversia y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma.

[…].

34 L.P.R.A. Ap. II.

Sobre el alcance de una moción al amparo de la Regla 192.1 antes citada, nuestro Tribunal Supremo ha advertido:

No podemos perder de perspectiva que el proceso de impartir justicia incluye la debida protección del principio de finalidad de los procedimientos penales. Por tener como objetivo lograr la revocación de convicciones y sentencias finales y firmes, la Regla 192.1 debe ser vista por los tribunales como una de naturaleza excepcional. Así, las mociones a su amparo deben ser examinadas con un gran cuidado, desplegándose en todo momento un juicioso y responsable ejercicio de discreción. Recordemos que es imperativo que los convictos de delito presenten en procedimientos apelativos todos los fundamentos que a bien tengan para atacar sus convicciones y sentencias. Nos corresponde desalentar que éstos levanten dichos fundamentos en procedimientos posteriores colaterales, máxime si, como en el presente caso, se esgrimen argumentos infundados y peregrinos. No debemos alimentar la congestión de nuestros tribunales con recursos inmeritorios de reclusos que tienen como propósito permanecer en el foro judicial atacando colateralmente sentencias no apeladas o infructuosamente apeladas, en un esfuerzo de revocar veredictos, fallos o sentencias de culpabilidad finales y firmes.

Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 827-828 (2007).

Es decir, cuando un convicto quiere atacar colateralmente una sentencia criminal, por ejemplo mediante un recurso en función de la Regla 192.1, su petición deberá conformarse estrictamente a los fundamentos, condiciones, circunstancias, planteamientos y normas de derecho que gobiernan ese recurso.

Pueblo v. Román Martir, 169 D.P.R. 809 (2007). La culpabilidad o inocencia del convicto no es asunto susceptible de plantearse bajo el procedimiento de Regla 192.1, sino la cuestión de si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo. Id., citando a D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed.

revisada, San Juan, Ed. Programa Educación Jurídica Continua de la Facultad Derecho U.I.P.R., 1996, pág. 185.

Si al examinar la moción al amparo de la Regla 192.1 Procedimiento Criminal, supra, se desprende claramente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal puede rechazarla de plano sin necesidad de celebrar audiencia. Pueblo v. González Polidura, 118 D.P.R. 813, 827 (1987); Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 552, 562 (1973)....

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