Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201300835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300835
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-025 Correa Márquez v. Julia Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel Especial

Manuel Correa Márquez
Apelante
v.
Carmen M. Juliá Rodríguez et als.
Apelados
KLAN201300835
KLCE201301035
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso núm.:
KDI2009-0289
Sobre: Divorcio (Alimentos)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Steidel Figueroa y el Juez Candelaria Rosa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

Manuel Correa Márquez cuestiona dos determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, “TPI”], en un pleito de alimentos.

Mediante el recurso de apelación alfanuméricamente identificado como el KLAN201300835 impugna la sentencia emitida y notificada por el TPI el 15 de febrero de 2013 y que fijó la pensión alimenticia que el apelante debía satisfacer a favor de dos de los cuatro hijos procreados durante su matrimonio con Carmen Juliá Rodríguez. Mediante el certiorari alfanuméricamente identificado como el KLCE201301035, consolidado con el primero, cuestiona la resolución emitida por el TPI el 17 de julio de 2013 y notificada el siguiente día 23. En la resolución recurrida, el foro primario ordenó el pago de $15,000 para los honorarios de abogado a favor del único alimentista menor de edad al momento de emitirse la sentencia. Luego de evaluar los planteamientos de las partes, disponemos de ambos recursos. no sin antes exponer el marco procesal, fáctico y jurídico relacionado.

-I-

El 3 de febrero de 2009 Carmen Juliá Rodríguez presentó una demanda de alimentos en contra de Manuel Correa Márquez, quien a su vez presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel, el siguiente día 19. Juliá Rodríguez reclamó el pago de alimentos entre cónyuges y la coadministración de los bienes pertenecientes a la sociedad legal de bienes gananciales Correa-Juliá.

Solicitó, además, alimentos a favor de dos de los cuatro hijos de la pareja que en ese momento eran menores de edad, es decir, Francisco Manuel (20 años) y Fernando Manuel (18 años), ambos de apellidos Correa Juliá. Celebrada la vista el 23 de febrero de 2009 para fijar la pensión provisional, el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) recomendó la suma de $4,017 mensuales, más el pago de los gastos escolares de ambos menores. Esta recomendación fue acogida por el TPI mediante resolución fechada el 27 de febrero de 2009. Eventualmente, Juliá

Rodríguez presentó la correspondiente contestación a la demanda y reconvino por la misma causal de divorcio. Posteriormente, el TPI consolidó el pleito de alimentos con el de divorcio1.

Luego de los trámites procesales de rigor y que Correa Márquez desistiera de su demanda y se allanara a la reconvención por la causal de trato cruel presentada por Juliá

Rodríguez, el 2 de octubre de 2009 el TPI emitió la sentencia de divorcio. En el dictamen el TPI acogió una estipulación en la cual las partes habían acordado una pensión familiar global de $5,676 mensual hasta el mes de octubre de 2009. Sin embargo, advirtió que, en caso de que en la vista del 29 de octubre de 2009 no se fijara una pensión, la pensión provisional para los menores sería de $4,017 mensuales.

Seguidos los trámites para determinar la pensión a beneficio de los dos hijos menores de edad al momento de presentarse la petición de alimentos, la EPA realizó varias vistas entre el 20 de octubre de 2009 y el 19 de diciembre de 2011. El informe de rigor fue emitido el 31 de enero de 2013 en el cual la EPA recomendó una pensión mensual de $5,400 durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2009 —fecha en que se formuló la solicitud de alimentos— hasta el 27 de agosto de 2010 —fecha en que Francisco Manuel advino a la mayoría de edad—. Efectivo el 1 de septiembre de 2010, recomendó la cantidad de $4,017 para beneficio de Fernando Manuel, quien llegó a la mayoridad el 31 de julio de 2012. Evaluado y acogido el referido informe, el 15 de febrero de 2013 TPI emitió la sentencia apelada. A esa fecha, ya ambos alimentistas habían alcanzado la mayoridad.

Inconforme con el dictamen emitido, el apelante solicitó reconsideración, así como determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El TPI denegó la moción conjunta a tales fines mediante orden emitida el 25 de abril de 2013, notificada el siguiente día 29.

De conformidad con la Ley Especial para el Sustento de Menores2, Juliá Rodríguez y sus hijos Francisco Manuel y Fernando solicitaron al TPI la imposición de $35,000 en honorarios de abogado.

Tal solicitud fue objetada por parte de Correa Márquez. Evaluados los argumentos de las partes, el TPI concedió $10,000 por honorarios de abogado. No satisfecha, Juliá Rodríguez solicitó reconsideración en cuanto a la cuantía concedida. El apelante se opuso a tal solicitud y a su vez solicitó una reducción en la cuantía de honorarios. El foro de primera instancia denegó la solicitud interpuesta por Correa Márquez y aumentó la partida previamente concedida a $15,000.

Insatisfecho con la sentencia, el apelante acudió ante este Foro mediante el recurso de apelación número KLAN201300835 y formuló los siguientes errores:

  1. La EPA no permitió al apelante presentar prueba documental ni testifical sobre su capacidad económica para los años 2009, 2010 y 2011, a pesar de que celebró vistas evidenciarias hasta el 19 de diciembre de 2011.

  2. La EPA erró al concluir que el ingreso neto del apelante como padre no custodio para los años 2009, 2010 y 2011 era de 11,670.00 mensuales.

  3. La EPA no consideró como deducciones mandatorias del ingreso del apelante los pagos realmente efectuados tanto al Departamento de Hacienda como al Seguro Social Federal.

  4. La EPA no imputó a la madre custodia ingreso alguno, a pesar de que esta informó haber recibido aproximadamente $52,000 anuales para los años 2009, 2010 y 2011. Ni siquiera le imputó el salario mínimo como ingreso.

  5. La EPA incluyó en su informe recomendaciones contradictorias, tanto para el período cuando había solo un menor, así como para el periodo para el cual había dos menores.

  6. La EPA se demoró 13 meses para rendir su informe de Pensión Alimentaria, dando lugar a que su recomendación cubra períodos en los cuales ya no hay menores y para el cual no se admitió prueba del apelante.

  7. La EPA recomendó la apertura de una cuenta en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para el pago de una pensión alimentaria para dos hijos que, aunque a la fecha en que se presentó la demanda de alimentos eran menores, pues a la fecha del Informe tenían 24 y 22 años de edad, respectivamente.

    De otra parte, mediante el recurso de certiorari identificado con el código alfanumérico KLCE201301035 Correa Márquez alega que el foro de instancia incidió al imponerle el pago de $15,000 para honorarios de abogado. Razonó que la suma concedida resultó ser irrazonablemente alta a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia y del principio de proporcionalidad.

    Evaluados los aspectos jurisdiccionales, requerida la comparecencia de los apelados y atendidos otros asuntos interlocutorios, la parte apelada presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos los asuntos planteados.

    -II-

    -A-

    Entre los deberes principales de la patria potestad se encuentra el de proveer alimentos a los hijos menores de edad. Artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 601. Esta obligación de los padres y el derecho de los hijos menores de edad a reclamar sus alimentos es parte esencial del derecho constitucional a la vida. Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004). Este deber y derecho constitucional está revestido del más alto interés público, que no es otro que el mejor bienestar del menor, y está ampliamente resguardado en los artículos 142 al 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 561 a la 601 y en la Ley núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq., [en adelante,Ley para el...

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