Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201401201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401201
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015

LEXTA20150327-051 Mercado Berrios v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA D. MERCADO BERRÍOS
Recurrente
V
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201401201
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2012-02-1682 SOBRE: Suspensión de empleo y sueldo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2015.

El 22 de octubre de 2014 María D. Mercado Berríos (Recurrente) presentó recurso de revisión judicial respecto a la Resolución final dictada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 20 de agosto de 2014. Mediante la referida Resolución, la CASP declaró no ha lugar el recurso apelativo administrativo incoado por la Recurrente respecto a la suspensión de empleo y sueldo por un año que le impuso como medida disciplinaria el Departamento de Educación.

Contamos con el alegato en oposición del Departamento de Educación, con cuyo beneficio, procedemos a resolver al tenor de los fundamentos de Derecho más adelante esbozados.

I

Según el expediente ante nos, los hechos pertinentes al recurso de epígrafe, son los siguientes.

La Recurrente es maestra de Educación en Salud Escolar en la Escuela Ana Roque Duprey, en Las Piedras. A raíz de cierta conducta incorrecta en su desempeño como maestra, el Departamento de Educación le formuló cargos por acción disciplinaria el 16 de abril de 2010. Luego de celebrarse vista administrativa al respecto, el 13 de enero de 2012 el Departamento de Educación emitió una decisión mediante la cual suspendió de empleo y sueldo por un año a la Recurrente.

En desacuerdo con lo resuelto, el 10 de febrero de 2012 la Recurrente presentó un recurso apelativo administrativo ante la CASP. Luego de varios incidentes en el caso, el 28 de junio de 2013 la Recurrente solicitó vista adjudicativa. Subsecuentemente, recurrió a este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de mandamus (KLRX201300053) para que se le ordenara a la CASP atender su caso.

El 13 de febrero de 2014 este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la cual ordenó que se atendiera y resolviera en 60 días el caso de la Recurrente. Consecuentemente, el 4 de marzo de 2014 la CASP dictó Orden en la cual citó a vista de conferencia con antelación a juicio y vista adjudicativa a celebrarse, respectivamente el 11 y 14 de marzo de 2014. En esta Orden la CASP aclaró que el único asunto medular que estaba pendiente era lo relativo a la prueba testifical del Departamento de Educación. Igualmente indicó la CASP en su Orden, que la Recurrente debía estar lista para anunciar su prueba en la vista del 11 de marzo, y que ese día culminaría el descubrimiento de prueba.

Efectivamente, en la vista del 11 de marzo de 2014 la CASP dio por completado el descubrimiento de prueba, suspendió la vista del 14 de marzo según lo solicitaron las partes, para poder prepararse, y les concedió un término improrrogable para que informaran acuerdos y resultados de la conferencia. La vista adjudicativa quedó pautada para el 3 de abril de 2014.

A la vista del 3 de abril de 2014 comparecieron ambas partes debidamente representadas. El Departamento de Educación presentó su prueba testifical (3 testigos) y documental. La vista continuaría el 9 de abril de 2014, fecha escogida con la anuencia de ambas partes. No obstante, el 3 de abril de 2014 el abogado de la Recurrente presentó una moción urgente en la cual solicitó la suspensión de la vista puesto que confligía con su calendario. Alegó que tenía otro señalamiento el 10 de abril, ello a pesar de que la vista estaba señalada para el 9 de abril. El 7 de abril de 2014 la CASP denegó la suspensión de vista, aclaró que la fecha se había escogido en coordinación con las partes, y advirtió sobre las consecuencias de no comparecer.

El 8 de abril de 2014 la Recurrente solicitó la paralización de la vista adjudicativa a celebrarse al día siguiente. En esta moción adujo que debía resolverse su planteamiento de que no tuvo oportunidad de discutir el informe conjunto con su representante legal, que las partes no se habían reunido para estipular hechos, y que tenía testigos para la vista adjudicativa, los cuales no había podido entrevistar.

Según advertido, la CASP celebró la continuación de la vista adjudicativa el 9 de abril de 2014. Solo compareció el Departamento de Educación y sin presentar más prueba, sometió su caso.

El 10 de abril de 2014 la Recurrente presentó una moción en la que cuestionó la celebración de la vista, así como indicó que había acudido con una testigo y no fueron llamadas.

Empero, la Recurrente no justificó su incomparecencia.

El 20 de agosto de 2014 la CASP dictó Resolución mediante la cual acogió e incorporó el Informe de la Oficial Examinadora1 que dirigió la vista adjudicativa. En mérito de ello, la CASP declaró no ha lugar la apelación administrativa de la Recurrente. Esta solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por la CASP.

Aún inconforme, la Recurrente compareció ante nos mediante recurso de revisión judicial y le imputó el siguiente error a la CASP:

Erró la [CASP] al declarar No Ha Lugar la apelación en el caso número 2012-02-1682, presentada por la parte Recurrente, sin darle la oportunidad de ser oído y sin el beneficio de haber escuchado el testimonio de la [Recurrente], así como de su testigo.

II

Estándar de Revisión Judicial

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito delimitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012); Gutiérrez Vázquez v.

Hernández y otros, 172 DPR 232, 243 (2007); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279 (1999); Miranda v.

CEE, 141 DPR 775, 786 (1996).

Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. DACO v.

AFSCME, 185 DPR 1, 26 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág.

744; Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Mun. de San Juan v. JCA, supra, pág.

280.

Recordemos que de ordinario las agencias administrativas están en mejor posición para determinar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR