Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500320
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015

LEXTA20150330-013 Rosario Marrero v. Ortiz Otero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

EDGARDO MANUEL ROSARIO MARRERO
Apelante
v.
DESIREE ORTIZ OTERO
Apelada
KLAN201500320 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil. Núm. C DI2012-0839 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2015.

El señor Edgardo M. Rosario Marrero (peticionario o parte peticionaria) presentó recurso de Apelación ante este Foro en el cual nos solicitó que revisemos una Resolución emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI, foro primario o instancia) notificada a las partes el 24 de noviembre de 2014. Mediante el referido dictamen el foro de instancia determinó no ha lugar a la solicitud del peticionario de rebaja de pensión alimentaria.

En Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), nuestro Tribunal Supremo determinó que un dictamen que establece o modifica una pensión alimentaria o varía una determinación de custodia constituye una sentencia de la cual puede apelarse. Posteriormente fue reiterada esta norma en Cortés Pagán v. González Colón, 184 D.P.R. 807, 813 (2012), donde nuestro Tribunal Supremo expuso que “debido a la naturaleza sui generis de los pleitos de familia, los dictámenes que emita el Tribunal de Primera Instancia sobre alimentos y custodia, que modifican o intentan modificar alguna determinación final previa al respecto, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias, constituyen propiamente sentencias de las cuales puede apelarse”. Ello se debe a que estos dictámenes no pueden considerarse meras resoluciones, toda vez que adjudican reclamaciones entre las partes. Íd.

En el presente caso, la Resolución que se intenta recurrir no establece o modifica ninguna pensión alimentaria, solo resuelve una moción presentada por la parte peticionaria, la cual solicita una rebaja de pensión alimentaria. El foro Primario deniega dicha solicitud ante el análisis que realiza de la propia moción presentada, por lo que estamos ante una resolución interlocutoria y no ante una sentencia.1

Por lo que se acoge el presente recurso como uno de Certiorari y por los fundamentos que detallamos a continuación se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Durante el proceso de divorcio entre el peticionario Edgardo M. Rosario Marrero y la recurrida Desireé Ortiz Otero el foro primario fijó una pensión alimentaria para dos menores de edad en $474.00 quincenales el 7 de diciembre de 2012, retroactivo al 1 de octubre de 2012.2 El peticionario por derecho propio el 19 de febrero de 2014 solicitó una rebaja de pensión alimentaria ya que le había nacido una nueva hija.3 Posteriormente y nuevamente por derecho propio el peticionario el 16 de octubre de 2014, solicita una rebaja de pensión alimentaria debido a que su actual ingreso se limitaba a $7.25 la hora, pues había sido suspendido sumariamente de empleo y sueldo de la Policía de Puerto Rico desde el 27 de mayo de 2014. Acompañó en el escrito la resolución final de 23 de septiembre de 2014 donde había sido finalmente expulsado de su empleo.4

Así las cosas, el foro de instancia emitió resolución el 18 de noviembre de 2014, notificada el 24 del mismo mes y año.5

En dicho dictamen, el cual se recurre en el recurso que hoy atendemos, el tribunal concluyó que siendo la expulsión del empleo provocada por la conducta del peticionario, ello constituye un daño auto infligido y no puede ser considerado justa causa para solicitar una rebaja de pensión alimentaria.

Por lo cual el foro de instancia denegó la rebaja de la pensión solicitada.

Oportunamente, el peticionario a través de su representación legal presentó una Moción Urgente solicitando Reconsideración.6

En dicha moción argumentó que la recurrida provocó que se radicara un caso criminal al peticionario sobre infracción al art. 3.1 de la ley 54 de Violencia Doméstica, el cual no se determinó causa en la vista preliminar. Arguyó que las alegaciones de la recurrida provocaron que se le destituyera injustificadamente como agente del orden público. Indicó que estaba apelando dicha expulsión ante la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA). Además informó que la recurrida había desistido de las solicitudes de órdenes de protección a su favor. Solicitaba al foro primario que se permitiera la rebaja de la pensión ya que el despido no fue un daño auto infligido sino como consecuencia de las falsas alegaciones de la recurrida.

Presentada Réplica a Moción Urgente solicitando Reconsideración, la recurrida indicó que en relación al caso de la ley 54, en la Vista Preliminar en Alzada se llegó a un acuerdo con el peticionario el cual consistía en que se pondría al día con la pensión alimentaria y se abstendría de la conducta de maltratar emocionalmente a la recurrida. Así el peticionario podría utilizar a su favor el archivo del caso criminal en el proceso apelativo ante la CIPA.

El mismo día de la vista preliminar en alzada, el peticionario realizó un pago de $3,000 de pensión alimentaria. Arguyó la recurrida en su réplica que en clara violación a los acuerdos llegados, el peticionario no solo solicitó rebaja de pensión sino que además alegó que no existía deuda de alimentos y que se le acreditara el pago realizado de $3,000 como pago en exceso.

Examinada la solicitud de reconsideración y su réplica, el Tribunal la declaró No Ha Lugar.7

Aún inconforme, el peticionario presentó el recurso de apelación que nos ocupa, el cual acogemos como certiorari, y señaló la comisión de tres errores los cuales podemos resumir de la siguiente manera; error en no permitir la revisión de pensión alimentaria por la merma en ingresos debido al despido, no considerar una vista evidenciara para dilucidar si el peticionario fue despedido por sus propios actos o por razones ajenas a éste, sobre todo cuando la expulsión decretada se encuentra en un proceso apelativo administrativo.

II.

A. Recurso de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso...

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