Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201400215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400215
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015

LEXTA20150330-014 Cartagena Medina v. Medisearch PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

SALLY E. CARTAGENA MEDINA
Peticionaria
V.
MEDISEARCH PR, INC., Y OTROS
Recurridos
KLCE201400215 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: GDP2008-0205

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa1

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2015.

El 21 de febrero de 2014 la señora Sally E. Cartagena Medina (en adelante señora Cartagena) comparece ante nos mediante recurso de certiorari. Nos solicita que revoquemos una orden emitida el 22 de enero de 2014, y notificada el 23 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Allí, se ordenó a la corporación Medisearch P.R., Inc., (en adelante Medisearch), a retener en el origen parte del pago de la sentencia dictada a favor de la señora Cartagena, para atribuirlos a leyes contributivas estatales y federales.

El 28 de febrero de 2014 emitimos una resolución dándole término a Medisearch para que presentara su alegato. Luego de una extensión del término originalmente dispuesto, el 14 de abril de 2014 Medisearch presentó su Alegato y Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Una vez evaluamos las posiciones de las partes y en virtud de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el 30 de mayo de 2014 emitimos otra resolución en la que le ordenamos al tribunal sentenciador que fundamentara su orden del 22 de enero de 2014. El 3 de julio de 2014 el foro de instancia presentó una Resolución en Cumplimiento de Orden. Expuso los fundamentos de la orden recurrida. El 10 de julio de 2014 dictamos una resolución concediéndole término a las partes para que se expresaran sobre el fundamento de la referida orden. El 16 de agosto de 2014 la señora Cartagena presentó su posición; por otra parte, Medisearch nos hizo constar que estaba conforme con los fundamentos esbozados en orden. En consecuencia, dimos por perfeccionado el caso para nuestra consideración.

Así pues, luego de examinar los escritos de ambas partes, denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

-I-

En primer orden examinemos el tracto procesal y los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración.

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en una reclamación de daños y perjuicios a tenor con la Ley Núm. 44-1985,2 conocida como la Ley contra de Discrimen en el Empleo de las Personas con Impedimentos (en adelante Ley 44-1985), presentada por la señora Cartagena en contra de Medisearch. En resumen, reclamó que fue discriminada por su patrono al no brindarle un acomodo razonable para su condición de salud, lo que le provocó daños emocionales al sentirse presionada al trabajar dentro de un cuarto cerrado –cleaning room- en detrimento de su condición mental. Dicha actuación discriminatoria la privó de sus ingresos económicos durante el tiempo que no pudo asistir a su trabajo.3 En consecuencia, reclamó a la parte recurrida $360,000.00 en daños y perjuicios.

La referida demanda, fue adjudicada a favor de la señora Cartagena, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2012. En lo pertinente, dictaminó:

A tenor con todos los fundamentos antes expuestos, procedemos a decretar CON LUGAR la causa de acción interpuesta por la demandante [aquí peticionaria] contra la demandada [aquí recurrida] por haber incurrido en una actuación negligente al negarle a la Sra. Sally E. Medina Cartagena el acomodo razonable que ameritaba, por motivo de su impedimento mental o emocional.4

Dicho dictamen fue objeto de revisión ante este Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y en ambas instancias, prevaleció la determinación del foro sentenciador, por lo que dicha Sentencia advino final y firme.5

Así las cosas, la señora Cartagena solicitó el pago de la sentencia, la cual le concedió una doble penalidad en los daños sufridos bajo la Ley 100; en específico, dispuso el siguiente remedio:

La parte demandada [aquí recurrida] deberá indemnizar a la aquí demandante [aquí peticionaria] por los daños ocasionados a esta, los cuales estimamos en ochenta mil dólares ($80,000.00) a cuya cantidad se le aplicará la doble penalidad para un total por concepto de indemnización de los daños, ascendente a ciento sesenta mil dólares $160,000.00.6

No obstante, al momento de Medisearch realizar el pago de la referida sentencia, emite un cheque por $140,486.21 en favor de la señora Cartagena, en lugar de los $160,000.00. Ello respondió a que Medisearch retuvo en el origen las siguientes cantidades:

(a) $11,200.00 por contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico; (b) $5,993.79 por concepto de seguro social;

(c) $2,320.00 por medicare.7

Ante ello, el 23 de diciembre de 2013 la señora Cartagena acudió al foro sentenciador mediante Moción Informativa Urgente y Solicitando Orden Imposición de Intereses y Sanciones. Expuso que no aceptaba el pago de $140,486.21, ya que las deducciones realizadas no estaban abaladas por el estado de derecho vigente. Por su parte, el 2 de enero de 2014 Medisearch presentó su oposición a dicha moción.8 En resumen, arguyó que conforme a la Determinación Administrativa Núm. 08-04 de 22 de mayo de 2008 (DA 08-04), el Departamento de Hacienda determinó que: toda compensación recibida en concepto de lesión o enfermedad física y angustias mentales que resulten a causa de, y como consecuencia de, una lesión física personal o enfermedad física queda excluida de ingreso tributable;9

por lo que no le aplicaba a la peticionaria por tratarse de daños mentales.

Además, adujo que conforme a lo resuelto en el caso Ortiz Chévere v.

Secretario,10 y al texto de la nueva sección 1031.01, inciso (b)(3) del Código de Rentas Internas de 2011,11 la exención contributiva que provee dicho estatuto es solamente aplicable a compensaciones recibidas para resarcir lesiones físicas.12 En ese sentido, concluyó que en el caso de la señora Cartagena correspondía que se realizara la retención en el origen de la contribución sobre dicho ingreso, ya que el pago que se realizó fue por concepto de angustias mentales que no son causadas por o a consecuencias de una lesión o enfermedad física. De igual modo, adujo que en relación a las retenciones por concepto de seguro social y medicaid, éstas estaban gobernadas por la sección 3102 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, 26 U.S.C. sec. 3102, así como por los reglamentos y determinaciones del Servicio de Rentas Internas Federal. Arguyó, que dichas normativas son aplicables a Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la sección 3121(e) del Código de Rentas Internas Federal, 26 U.S.C. sec.

3121(e). Sostuvo, que ante la responsabilidad que le impone el estatuto federal, en cuanto a la retención, remisión y reporte de dichas partidas, so pena de sanciones y penalidades y, al tomar en consideración la amplia definición de lo que constituye salarios para propósitos de la retención federal antes señalada, entiende que el pago que se le realizó a la señora Cartagena está sujeto a retención del pago de seguro social y medicaid desde su origen.13

El 22 de enero de 2014 el foro sentenciador dicta la orden recurrida, la cual fue notificada a las partes el 23 de enero de 2014.14 Allí ordenó lo siguiente:

ORDEN

A la MOCIÓN EN SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE ORDEN presentada por la parte demandada Medisearch PR, Inc., por conducto de su representación legal, el Tribunal resuelve:

Reténgase lo que las leyes (sic) dispone y que en derecho corresponda.

Parte demandante, aténgase a lo establecido por las leyes contributivas.

NOTIFÍQUESE.

Inconforme con el referido dictamen, el 21 de febrero de 2014 la señora Cartagena acude ante nos y formula el siguiente señalamiento de error:

Erra el Tribunal a no determinar improcedentes las deducciones realizadas a una sentencia de daños por razón de discrimen por incapacidad de $80,000.00, la cual por razón de la penalidad se eleva a $160,000.00, deducciones de seguro social, Medicaid y contribuciones, reduciendo la compensación a $140,486.21.

Luego de una prórroga, el 14 de abril de 2014 Medisearch presentó su alegato en oposición a la expedición del certiorari. Una vez evaluamos las posiciones de las partes y en virtud de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el 30 de mayo de 2014 ordenamos al tribunal sentenciador que fundamentara su orden del 22 de enero de 2014. El 3 de julio de 2014 el foro de instancia presentó una resolución en cumplimiento con nuestra orden. Expuso los fundamentos de la orden recurrida. El 10 de julio de 2014 dictamos una resolución concediéndole término a las partes para que se expresaran sobre el fundamento de la referida orden. El 16 de agosto de 2014 la señora Cartagena presentó su posición.

En síntesis, nos invita a que apliquemos las exclusiones al ingreso bruto contenidas en la sección 1331.01, inciso (b)(3) del Código de Rentas Internas de 2011;15

y por analogía, la exclusión de descuento en la nómina en la indemnización que provee el artículo 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.16 Por otra parte, Medisearch nos informó que no presentaría argumentación a la resolución fundamentada.

-II-

Examinemos en segundo orden el derecho aplicable a los hechos previamente reseñados.

A. Ley Núm. 44 Contra el Discrimen de Personas con Impedimentos,17 y su relación con la Ley Núm. 100 Contra el Discrimen en el Empleo.18

La Ley 44-1985 fue creada para evitar el discrimen contra las personas con impedimentos. En el artículo 1 de la Ley 44-1985 se dispone la prohibición de las siguientes conductas discriminatorias:

Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida...

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