Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201401723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401723
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015

LEXTA20150330-018 Wiscovitch Pagan v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de AIBONITO –

ARECIBO - FAJARDO

PANEL XI

GUSTAVO WISCOVITCH PAGAN (Sucn.) Peticionarios v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrida KLCE201401723 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm. B DP 2011-0006 B DP 2012-0020 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2015.

La Sucesión de Don Gustavo Wiscovitch (Sucesión o peticionaria) nos solicita que revoquemos la Resolución y Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (TPI) el 9 de septiembre de 2014.1 Mediante la misma se desestimó con perjuicio las demandas en los casos B DP2011-0006 y B D2012-0020 en cuanto al ELA y otros, así como lo referente al embargo de la finca 9850.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El presente caso posee un extenso y complejo tracto procesal que involucra varias reclamaciones separadas, aunque con solicitud de remedios similares. Dicho esto, advertimos que nos ceñiremos estrictamente a los hechos que nos conciernen para la solución de la controversia planteada ante este Tribunal.

El caso de epígrafe se originó por el embargo de una propiedad y su posterior venta judicial tramitado en ejecución de la sentencia en el caso de 2003 G2CI2003-00089.2

En el mencionado caso de desahucio y cobro de dinero, se condenó a María de los Milagros Wiscovitch Guzmán (María de los Milagros)3 y a su corporación Guwisco, Inc. a pagar solidariamente ciertas partidas de dinero adeudadas a los demandantes.4 Como resultado, se le embargó a María de los Milagros dos propiedades ubicadas en Aibonito, con números en el Registro de la Propiedad 9850 y 9851. A raíz de lo anterior, se trabó la controversia. Se presentaron dos demandas separadas; una por parte de la Sucesión y otra por parte de la señora María de los Milagros en su carácter personal.

En ambas demandas la Sucesión reclamó los daños alegadamente sufridos por don Gustavo Wiscovitch antes de su muerte, así como los directamente sufridos por ellos. Cabe señalar que antes de su fallecimiento, don Gustavo Wiscovitch había presentado también en el 2007 una demanda de embargo ilegal en contra de la OAT y del matrimonio Rivera Vega, así como una moción urgente impugnando la subasta y venta judicial de la finca 9851.5

En el caso B DP2011-0006 la Sucesión arguyó que a don Gustavo Wiscovitch se le embargó ilegalmente una propiedad privativa, a pesar de que éste no fue parte en el pleito que originó dicho embargo. Añadió que la finca 9851 pertenecía a don Gustavo Wiscovitch por concepto de una permuta efectuada el 1 de noviembre de 2004. Según las alegaciones de la demanda, dicho negocio jurídico se dio como parte de los acuerdos en el divorcio por consentimiento mutuo con la señora María de los Milagros. Además, se adujo en la demanda que el matrimonio Rivera Vega, aun con conocimiento de lo anterior, movió la maquinaria judicial para que se embargara ilegalmente la finca de don Gustavo Wiscovitch. Finalmente, se reclamó una compensación por daños y perjuicios, así como por angustias mentales.

En el caso B D2012-0020 se alegó esencialmente lo mismo que en la demanda del 2011. Asimismo, se solicitó la nulidad de la sentencia y de la subasta en el caso del 2003, pues a su entender la emitió una sala sin jurisdicción. Se le requirió al TPI que se le restituyera la titularidad de la finca 9850 a María de los Milagros y la 9851 a la Sucesión. Además, se solicitó la compensación por daños económicos y angustias mentales, entre otras cosas.

Tras varios trámites procesales, vistas celebradas y numerosas mociones dispositivas, el TPI emitió el dictamen que hoy revisamos. Atendió ambas causas de acción conjuntamente (casos del 2011 y 2012) en aras de evitar determinaciones inconsistentes. No obstante, aclaró que la Sucesión presentó dos causas de acción distinguibles, a saber: (1) la que tenía don Gustavo Wiscovitch por los daños patrimoniales y morales que alegadamente le causó el embargo de su finca y (2) la que alegaron tener por los daños propios sufridos como consecuencia del mencionado embargo.

En lo pertinente a la causa de acción heredada por la Sucesión, el TPI determinó que: (1) para la fecha en que se presentó la demanda del 2011 la causa de acción de don Gustavo Wiscovitch había prescrito. Lo anterior toda vez que nunca se presentó a tiempo una nueva demanda por el tutor o tutora de éste;6 (2) que al don Gustavo Wiscovitch abandonar la intervención en el caso del 2003 estaba impedido de reclamar la devolución de la propiedad nuevamente, pero no los alegados daños causados por el embargo y (3) que la Sucesión no podía revivir una causa de acción que el causante perdió por no cumplir a tiempo con la obligación de notificar al ELA.

En relación a la causa de acción propia de la Sucesión, el TPI determinó que al momento de los actos imputados a los demandados por el embargo, don Gustavo Wiscovitch estaba vivo. Lo anterior impedía concluir que la Sucesión sufrió daños económicos al respecto. En lo referente a los alegados daños morales, el TPI concluyó que dicha causa de acción estaba prescrita.

Finalmente, el tribunal de primera instancia dispuso que la demanda de doña María de los Milagros interpuesta en el 2012 era improcedente por ser cosa juzgada y por estar prescrita.

Insatisfecha, la Sucesión solicitó reconsideración el 30 de septiembre de 2014. Adujo, entre otras cosas, que la falta de jurisdicción sobre la materia no fue la única razón planteada en la demanda que reclamaba la nulidad de la sentencia en el caso del 2003. Añadió que el TPI excluyó categóricamente las otras razones expuestas en la...

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