Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201400508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400508
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-005 Garcia Diaz v. Quiñones Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

VERONICA GARCIA DIAZ
Apelante
v.
ALEXIS D. QUIÑONES MEDINA
Apelado
KLAN201400508
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J AL2007-0449 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece la Sra. Verónica García Díaz (Sra. García Díaz o la apelante) mediante el recurso de título y solicita la revisión de la Resolución dictada el 14 de febrero de 2014, notificada el 3 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declara Ha Lugar la Solicitud de Custodia presentada por el Sr. Alexis D.

Quiñones Medina (Sr. Quiñones Medina o el apelado).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución apelada.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según se desprende del expediente ante nuestra consideración, son los siguientes:

El 18 de noviembre de 2011 el TPI emite resolución en la cual autoriza a la Sra. García Díaz a trasladarse al estado de la Florida, Estados Unidos de América (Florida), junto con el menor de ochos años A.Q.G. procreado entre las partes. Además, le concede a la apelante la custodia de dicho menor y establece un Plan de Relaciones Paterno Filiales (Plan).

En virtud de dicho Plan, se autoriza al Sr. Quiñones Medina a relacionarse con el menor un mes durante el período de vacaciones de verano y una semana durante el período de vacaciones de navidad. El Plan dispone que ambos padres coordinarán el itinerario de las Relaciones Paterno Filiales y sufragarán el costo de los pasajes aéreos (pasajes). En cuanto al costo de los pasajes el Plan determina que el pasaje de Florida a Puerto Rico será cubierto por el apelado y el de regreso por la apelante. También el Plan dispone que la Sra. García Díaz tendrá que informar la dirección física en donde reside con el menor, así como su dirección postal y el número telefónico tanto al Sr. Quiñones Medina como al TPI.

Seguido el trámite el TPI emite otra Resolución y Orden el 14 de diciembre de 2011 en relación a las relaciones paterno filiares. Mediante dicha Resolución y Orden el TPI dispone sobre el itinerario de las relaciones paterno filiales a tener lugar desde el 26 de diciembre de 2011 y hasta el 2 de enero de 2012, incluyendo la necesidad de que el menor viaje acompañado. Sin embargo, estas relaciones paterno filiales no se llevan a efecto. Tras varios incidentes procesales, sobre los cuales las partes someten diferentes peticiones, el TPI emite Orden el 9 de agosto de 2012, la cual declara a la Sra. García Díaz incursa en desacato ante su craso incumplimiento con lo dispuesto en el Plan.

Consecuentemente el TPI concede al Sr. Quiñones Medina la custodia provisional del menor y le autoriza viajar a la Florida para que el menor le sea entregado.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2012 el TPI emite Orden, en la cual requiere la elaboración de un estudio social. En vista de ello se realiza un Informe Social Sobre Custodia (Informe) en donde se recomienda que la custodia le sea otorgada a la Sra. García Díaz. Inconforme el Sr. Quiñones Medina solicita la celebración de una vista con el propósito de impugnar dicho Informe.

Celebrada la vista el 17 de abril de 2013 el TPI emite Resolución en donde concede al aquí apelado la custodia del menor en la residencia de la abuela paterna. Determina el TPI que durante el tiempo que el menor ha convivido con el Sr. Quiñones Medina bajo custodia provisional, éste ha demostrado tener un buen ajuste al hogar paterno y a su escuela, lo que significa que el apelado tiene la capacidad de no interferir con las relaciones materno filiales. Además, destaca que la Sra. García Díaz no cumplió con su obligación de notificar la información requerida en el Plan al Sr. Quiñones Medina, así como tampoco al TPI. Igualmente la apelante no presentó ante el TPI evidencia de haberse comunicado con el apelado para coordinar el itinerario de las relaciones paterno filiales. De ahí que el foro judicial concluya que la Sra. García Díaz demostró menosprecio por sus órdenes, y del derecho del señor Quiñones Medina a relacionarse con el menor.

Insatisfecha la Sra.

García Díaz presenta el 1 de abril de 2014 el recurso que nos ocupa. Le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE SALÓN 404 POR CONDUCTO DE LA HONORABLE JUEZ BARRESI AL IMPUTARLE A LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE PONCE QUE ELLA “NO EVALUÓ LAS RAZONES DEL INCUMPLIMIENTO CON LAS RELACIONES FILIARES DISPUESTAS POR LA RESOLUCIÓN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2011” CUANDO ESTO NO FUE LO QUE SE LE REQUIRIÓ EN EL REFERIDO REALIZADO POR ESTA SALA A DICHA OFICINA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE SALÓN 404 POR CONDUCTO DE LA HONORABLE JUEZ BARRESI AL IMPUTARLE A LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE PONCE QUE ESTA “FUNDAMENTÓ SU ANÁLISIS EN UN INFORME INTERAGENCIAL EL CUAL ESTÁ AJENO A LO QUE ESTÁ OCURRIENDO CON EL MENOR A.Q.G.

EN PUERTO RICO” CUANDO EL INFORME INTERAGENCIAL FUE UTILIZADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA ÚNICAMENTE PARA SABER LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ENTORNO DEL NÚCLEO MATERNO EN LOS ESTADO UNIDOS Y CON ESTA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO DE DICHA TRABAJADORA SOCIAL POR ELLA HABER REALIZADO LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO, ES QUE ELLA LLEGA A LAS CONCLUSIONES QUE ESBOZA SU INFORME.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE SALÓN 404 POR CONDUCTO DE LA HONORABLE JUEZ BARRESI ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, AL IMPUTARLE A LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE PONCE AL RESOLVER LA CUSTODIA, BASADO EN EL INCIDENTE DE DICIEMBRE DE 2011 EN QUE EL PADRE DEL MENOR NO PUDO RELACIONARSE CON SU HIJO, Y NO EN LA ACTUAL SITUACIÓN DEL MENOR Y EN DONDE SE PUEDEN ADELANTAR LOS MEJORES INTERESES DE DICHO MENOR.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE SALÓN 404 POR CONDUCTO DE LA HONORABLE JUEZ BARRESI AL IMPUTARLE A LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE PONCE AL NO RESOLVER UTILIZANDO EL PRECEPTO DEL CASO NUDELMAN VS. FERRER Y RESOLVER EN CONTRA DE LA MADRE POR CLARO PERJUICIO O PARCIALIDAD.

De otro lado, el apelado presenta oportunamente alegato en oposición. Examinado el expediente, incluyendo la Transcripción Estipulada de la Vista celebrada el 17 de abril de 2013, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, en conformidad con la normativa de Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El Art. 152 de nuestro Código Civil, dispone que “[l]a patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor”. 31 L.P.R.A. Sec. 591. El concepto de patria potestad ha sido definido como “el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole”. Rodríguez v. Mejía, 122 D.P.R. 832, 836 (1988).

Las características esenciales de la patria potestad son: imprescriptible, intransferible, inalienable e irrenunciable. La de ser imprescriptible, porque el no uso o el abandono podrá imponer sanciones al padre pero no lo libera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR