Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401037
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-006 Colegio de Contadores Públicos de PR v. Muñoz Nazario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE PUERTO RICO; EDNA JIMÉNEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva del Colegio de Contadores Públicos de Puerto Rico y personalmente
Demandantes-Apelados
v.
PILAR MUÑOZ NAZARIO, DEA, MBA
MUÑOZ NAZARIO ACCOUNTING SERVICES, PSC
Demandados-Apelantes
KLAN201401037
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE2013-0486 Sobre: Acción Civil Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparecen ante nos Muñoz Nazario Accounting Services, PSC (MN Accounting) y la Lic. Pilar Muñoz Nazario (Lic. Muñoz) (en conjunto, Apelantes) mediante recurso de Apelación. Solicitan la revocación de una Sentencia emitida el 28 de abril de 2014 y notificada el 1 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), en el caso J PE 2013-0486, Colegio de Contadores Públicos Autorizados v. Muñoz Nazario, et al. En dicho dictamen el TPI emitió un Injunction permanente en el que les prohibió continuar representándose como Contador Público Autorizado (CPA), sin autorización para ello, y, de realizar actos constitutivos de dicha práctica en Puerto Rico. Oportunamente, la Lic.

Muñoz instó una Moción de Reconsideración y una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales, que fueron denegadas mediante sendas Resoluciones notificadas el 30 de mayo de 2014. Asimismo, MN Accounting presentó oportunamente una Moción de Reconsideración y una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales que fueron denegadas mediante sendas Resoluciones notificadas el 11 de junio de 2014.

Por los fundamentos aquí expuestos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 7 de agosto de 2013 el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico (Colegio) instó ante el TPI una Petición de Injunction en contra de las Apelantes. Alegó que la Lic. Muñoz, cuya licencia de contador público autorizado (CPA) y membresía al Colegio se suspendió en el 2006, estaba representándose como CPA sin serlo y, emitió una opinión, lo que constituye típicamente la práctica de dicha profesión. Sostuvo que ello era contrario a la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, conocida como la Ley de Contabilidad, 20 L.P.R.A. sec. 771, et seq., según enmendada (Ley Núm. 293).

En su Contestación a Demanda, el 6 de septiembre de 2013, las Apelantes alegaron que la Lic. Muñoz nunca tuvo licencia de CPA por lo que era difamatorio alegar que le fue suspendida. Adujeron que la ley lo que prohíbe es que quien no es CPA emita un estado financiero certificado y que cualquier limitación al derecho a emitir una opinión sería inconstitucional. A su vez, instaron una Reconvención en la que afirmaron que las alegaciones de la demanda en contra de la Lic.

Muñoz eran difamatorias y le causaron daños a su reputación profesional que debían ser indemnizados.

El 16 de septiembre de 2013 el Colegio presentó una Moción Solicitando Desestimación de Reconvención en la que indicó que procedía corregir su demanda pues confirmó que la Lic. Muñoz nunca fue CPA. En igual fecha insto su Petición Enmendada.

Adujo que la Lic. Muñoz y MN Accounting, sin tener licencia ni certificado de CPA, hicieron expresiones que le están permitidas sólo a quien ostenta dicho título. Según el Colegio, el 14 de junio de 2013, las Apelantes emitieron una opinión sobre los estados financieros de BVR Ambulance Best Care Corp., a pesar de que la emisión de opiniones o negativas de opiniones sobre estados financieros constituye típicamente la práctica de la profesión. Sostuvo que, al así actuar, incurrieron en prácticas prohibidas a quienes no ostentan el título de CPA.

En su Moción en Torno a “Moción Solicitando Desestimación de Reconvención”, el 18 de septiembre de 2013, las Apelantes se allanaron a la desestimación de la Reconvención. Mediante Orden emitida el 23 de septiembre de 2013 y notificada el 25 de septiembre de 2013, el TPI admitió la petición enmendada y declaró académica la moción de desestimación. Mediante Sentencia Parcial emitida y notificada en iguales fechas tuvo a las Apelantes por desistidas, sin perjuicio, de su reconvención.

El 4 de octubre de 2013 las Apelantes presentaron su Contestación a Demanda Enmendada, a la que incorporaron las aserciones de su contestación previa. Afirmaron que la Lic. Muñoz no es CPA y nunca se representó como tal. En particular, insistieron en que la ley no prohíbe que un contable prepare estados financieros sino que quien no es CPA emita estados financieros certificados. Entre sus defensas afirmativas, adujeron que la Lic. Muñoz ejerce la contabilidad y que no ha realizado estados financieros compilados, auditorías o revisiones ni se anuncia como que puede hacerlo.

Luego de varios trámites procesales, el Juicio en su Fondo comenzó el 25 de noviembre de 2013. El Colegio presentó el testimonio del Sr. Miguel A. Torres Díaz, CPA y el Sr. Rafael Rosario Cabrera, CPA y se admitieron dos documentos: el AR Section 80: Compilation of Financial Statements y una carta dirigida a BVR Ambulance Care, Corp. Al terminar la presentación de dicha prueba, el 14 de marzo de 2014, las Apelantes argumentaron una moción de desestimación a tenor de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. El TPI la denegó por lo que las Apelantes presentaron como testigos al Sr. Lloyd Camacho Valle y a la Lic. Muñoz. Culminado el desfile de la prueba, el TPI ordenó la presentación de memorandos de derecho. El 14 de abril de 2013 las Apelantes presentaron su Memorando de Derecho así como lo hizo el Colegio el 20 de marzo de 2014.

En su Sentencia de 28 de abril de 2014, el TPI determinó que no se refutó la única prueba pericial presentada, el testimonio de los peritos del Colegio quienes declararon que la carta emitida por la Lic. Muñoz y MN Accounting es un informe de compilación. Adoptó la interpretación de éstos, de que las opiniones o certificaciones que emite el CPA, en los que asocia su nombre y experiencia con el estado financiero, son en beneficio de terceros y que los niveles de opinión identifican el nivel de intervención. El TPI enunció que las compilaciones se rigen por la ley y los reglamentos de la Junta de Contabilidad que adoptó los estándares del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (por sus siglas en inglés, AICPA). Ratificó el análisis de los casos KLAN200201125, Colegio de Contadores Públicos v. Cruz Rivera y KLAN2007005651, Colegio de Contadores Públicos v. Santiago Díaz, y determinó que no tuvo ante sí una teoría contraria a la del Colegio, que es cónsona con dichos dictámenes. Concluyó que, al emitir la carta/opinión, que es un informe de compilación reservado a los CPA, las Apelantes infringieron la ley. Expresó que los argumentos de vaguedad, no aplicación de la jurisdicción de la Junta de Contabilidad, inconstitucionalidad y arbitrariedad carecían de validez. Afirmó que una persona de conocimiento general podía entender lo que está protegido por la ley, según resuelto en casos previos. Emitió un injunction permanente prohibiéndoles a las Apelantes representarse como CPA o realizar acto alguno de dicha práctica.

El 14 de mayo de 2014 la Lic. Muñoz presentó una Moción de Reconsideración y una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales. En sendas Resoluciones emitidas el 19 de mayo de 2014 y notificadas el 30 de mayo de 2014, el TPI las denegó.

Asimismo, el 15 de mayo de 2014, MN Accounting presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y el 16 de mayo de 2014 presentó una Moción de Reconsideración. Mediante sendas Resoluciones emitidas el 30 de mayo de 2014 y notificadas el 11 de junio de 2014 el TPI las declaró no ha lugar.

Inconformes, el 30 de junio de 2014 las Apelantes instaron ante nos el presente recurso, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL NO DESESTIMAR LA ALEGACIÓN EN TORNO A QUE LA PARTE DEMANDADA SE ANUNCIABA COMO CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO (CPA).

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL CONCLUIR QUE LOS COMPILADOS ESTÁN PROHIBIDOS POR LA LEY DE CONTABILIDAD PÚBLICA DE 1945, ANTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL NO CONCLUIR QUE LA SECCIÓN 3 DE LA LEY DE CONTABILIDAD PÚBLICA DE 1945, ANTE, ES NULA POR VAGUEDAD.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DETERMINAR QUE LAS REGLAMENTACIONES DE LA JUNTA DE CONTABILIDAD, COLEGIO DE CPAS Y AICPA LE APLICAN A UN NO CPA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL SIN INFORMÁRSELO A LAS PARTES.

En igual fecha, las Apelantes presentaron su Moción para Notificar Uso de Transcripción de Prueba Oral en Apelación. Luego de concedérsele término para ello, el 18 de julio de 2014, el Colegio presentó su Alegato de la Parte Demandante- Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la Transcripción de Vista, procedemos a resolver, a tenor del Derecho aplicable.

II.

A.

Para ejercer como Contador Público Autorizado en nuestra jurisdicción, es necesario tener certificado y licencia emitida por la Junta de Contabilidad y ser miembro del Colegio de Contadores Públicos. 20 L.P.R.A. sec. 795. Aquel ciudadano que posea dicha licenciatendrá la facultad de llamarse y conocérsele como un contador público autorizado y para usar el título abreviado "C.P.A.". 20 L.P.R.A. sec. 791. Las...

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