Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500004
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201500004 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
| MADELINE ACEVEDO CAMACHO E IRMA IRIS ACUMULADO QUIÑONES Y OTROS EMPLEADOS CUYOS NOMBRES SE IDENTIFICAN EN LOS EXHIBITS 1 Y 2 (Y SEGÚN DEMANDA ENMENDADA) | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC2007-0214 SOBRE: Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 demarzo de 2015.
Los demandantes de epígrafe, Madeline Acevedo Camacho y otros, nos solicitan revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 7 de agosto de 2014. Por medio del referido dictamen el tribunal desestimó sumariamente su demanda, luego de concluir que es la Comisión Apelativa del Servicio Público el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en el caso.
Luego de examinar las posturas de las partes y el derecho aplicable, acordamos confirmar la sentencia apelada.
Veamos un resumen de los antecedentes fácticos y procesales del caso.
El 7 de enero de 2010 la Sra. Madeline Acevedo Camacho, junto a otros cientos de empleados y exempleados del Departamento de la Familia, incoaron una demanda de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Departamento de la Familia, la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV), la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ), la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Cuestionaron la validez del Memorando General 5-86 de la OCAP emitido el 23 de abril de 1986, por supuestamente violar las disposiciones de la Ley de Retribución Uniforme y del Reglamento de Retribución. Según alegaron, la implementación del memorando causó un disloque en las escalas salariales, lo que a su vez provocó que los apelantes no fueran remunerados conforme al nivel de complejidad y responsabilidad de sus funciones. Sostuvieron haber recibido una retribución menor a la que les correspondía en virtud de sus respectivos contratos de empleo y al principio de equidad retributiva. También solicitaron que se les reconocieran los demás beneficios relacionados, tales como pasos por mérito, aumentos por productividad, aumentos por años de servicio y los aumentos generales otorgados durante esos años. Por último, reclamaron represalias, enriquecimiento injusto y argumentaron que el Tribunal de Primera Instancia era el foro con jurisdicción para emitir la sentencia declaratoria por, entre otras cosas, tratarse de una cuestión de estricto derecho.
Desde un comienzo el ELA y las agencias concernidas solicitaron la desestimación del caso por la falta de jurisdicción del tribunal para atender la reclamación de los apelantes por estar directamente relacionada con el principio de mérito, la clasificación y los salarios. Sostuvieron que estos asuntos eran de la jurisdicción primaria exclusiva de la entonces Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), ahora Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Sin embargo, en esa ocasión el Tribunal de Primera Instancia no desestimó la demanda. Luego de otros trámites, el 7 de abril de 2008 los apelados presentaron su contestación a la demanda mediante la cual negaron las imputaciones en su contra. Entre sus defensas afirmativas también plantearon la falta de jurisdicción sobre la materia y la falta de agotamiento de los remedios administrativos.
En su informe inicial para el manejo del caso las partes recogieron una serie de estipulaciones de hechos. Luego hubo varias vistas sobre el estado de los procedimientos y durante el 2008 al 2012 se realizó el descubrimiento de prueba. Como resultado de lo anterior, en el año 2012 ambas partes, respectivamente, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor. El tribunal a quo denegó las mociones por entender que existían controversias sobre hechos sustanciales que le impedían dictar la sentencia sumariamente.
El 9 de octubre de 2013 las partes presentaron una moción conjunta sobre los hechos y la prueba documental estipulados. Según reconocido por las partes, para ese entonces, las controversias restantes a ser adjudicadas por el tribunal eran las siguientes:
Parte apelante:
Determinar si la parte apelada violó los Arts. 2 y 9 y la sec. 4 del Reglamento de Retribución Uniforme del 1984 y le ocultó y/o les tergiversó a los apelantes los derechos que tenían con el fin de no pagarles el salario que por ley les correspondía, a base de las normas de retribución y estatutos aplicables a éstos y en conformidad a la jerarquía y complejidad de sus puestos, bajo un sistema de escalas actualizado.
Determinar si como cuestión de derecho aplica al presente caso lo resuelto en Santiago Declet v. Departamento de la Familia, 153 DPR 208 (2001), en vista de que en los casos de Juan Pérez Colón y otros v. DTOP, Civil Núm. KAC-90-487)905) y Carmen Socorro Cruz Hernández v. Departamento de la Familia, KAC-91-0655, Nilda Agosto Maldonado y otros v. ELA, Civil Núm. KPE2005-0608 (907), empleados similarmente situados a los apelantes impugnaron con éxito el Plan de Retribución de la Administración Central y agencias apeladas por haber advenido inoperante y si procede asignar los puestos de los aquí apelantes a los nuevos planes de retribución adoptados en febrero de 2005, al hacerse los mismos extensivos, en los mismos términos, a todos los empleados ubicados en la misma situación que la de aquellos que prevalecieron en su impugnación. Además, porque el texto de la propia Ley de Retribución Uniforme establece la obligación ministerial de mantener actualizada la estructura salarial de la Administración Central y Administraciones Individuales para hacer cumplir el principio de igual paga por igual trabajo.
Determinar si los demandados violaron las garantías constitucionales del debido proceso de ley cuando, unilateralmente y sin notificación previa, en violación de la Ley de Retribución Uniforme y su Reglamento implantaron un Memorando de Ajuste 5-86 afectando de forma ilegal y quebrantando el contrato de empleo existente entre las partes.
Determinar, bajo los mismos hechos operacionales, si la parte apelada obtuvo un enriquecimiento injusto al negarse utilizar la alternativa menos onerosa provista bajo la Ley Núm. 5 del 20 de noviembre de 1975 de reducción de jornada diaria y que tenía disponible para cumplir con el salario mínimo y de haberse incurrido en alguna violación de las anteriores, determinar el monto de los salarios ilegalmente retenidos a cada apelante.
Determinar si son cosa juzgada las controversias anteriores, a la luz de lo resuelto en el caso de Carmen Socorro Cruz, supra, y de la nulidad de la directriz emitida por la OCAP en el Memorando General 5-86 del 23 de abril de 1986 para la implantación del salario mínimo, por estar la misma en abierta contravención de la Ley y los reglamentos de retribución uniforme.
Determinar si la parte apelada violó los diversos estatutos especiales relacionados con los aumentos generales otorgados a los empleados apelantes y/o menoscabó los mismos, al efectuar ajustes salariales en contravención a las disposiciones expresas de las leyes que confieren dichos aumentos generales y donde se establece que los mismos constituyen bonificaciones separadas e independientes de las escalas salariales y de ser afirmativa la respuesta, determinar el monto de los salarios ilegalmente retenidos.
Parte apelada:
Si al amparo de la Ley de Retribución Uniforme existía o no un deber ministerial del Estado, o en su defecto los administradores individuales, de enmendar periódicamente sus escalas retributivas para conformarlas a los aumentos en el salario mínimo federal que se hizo extensivo al sector público; si procede implantar retroactivamente unos nuevos planes de retribución permitiendo una reclamación para el cobro retroactivo e ilimitado de los salarios así determinados.
Si al amparo de la Ley de Retribución Uniforme se establece un periodo específico para la aprobación de los planes de retribución, o si se requiere que se aprobaran nuevos planes o enmiendas a los mismos cada cierto tiempo.
Si al amparo de la Ley de Retribución Uniforme se le concedió discreción a los administradores individuales para aprobar los planes de retribución, según la situación fiscal de la agencia.
En la alternativa, si procediera el reclamo de la parte demandante al amparo de la Ley de Retribución Uniforme, lo cual negamos, aplican las normas sobre retroactividad dispuestas en el Art. 12 de la Ley Núm. 180 que limitan las reclamaciones de salarios de empleados a los tres (3) años anteriores al momento que se insta la reclamación.
Apéndice, págs. 511-512.
Luego de diversos trámites procesales que no vienen al caso pormenorizar, ambas partes solicitaron por separado al tribunal, por segunda ocasión, que se dictara la sentencia sumaria a su favor.
La parte apelada presentó su solicitud el 15 de enero de 2014. Esencialmente, argumentó que la Ley Núm. 89 no les imponía al Departamento de la Familia, a la AIJ o a la ARV el deber ministerial de aprobar nuevos planes de retribución cuando, como resultado de la aplicación del salario mínimo federal al sector público y los consiguientes aumentos en este renglón, quedaran inoperantes ciertas escalas retributivas en sus planes de retribución, independientemente de la situación fiscal de la agencia. Por lo tanto, arguyeron...
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