Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500019
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-018 Doral Recovery v. Santiago Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

PANEL X

Doral recovery ii, llc
Apelante
v.
PEDRO SANTIAGO RAMOS D/B/A TOSQUERO SANTIAGO, CRISTINA M. GRILLASCA BAUZÁ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201500019
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. I1CI201300429 (307) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece Doral Recovery II, LLC, en adelante Doral o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción presentada por los Sres. Pedro Santiago Ramos d/b/a Tosquero Santiago, Cristina M. Grillasca Bauzá y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Sumaria apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 22 de mayo de 2013 Doral Bank presentó una Demanda de cobro de dinero contra los apelados. Alegó que estos obtuvieron un préstamo comercial por la cantidad de $35,000.00, por lo cual, el 19 de julio de 2004 suscribieron un Pagaré y una Garantía Ilimitada. Sin embargo, los apelados no cumplieron con la obligación contraída. Por tal razón, solicitaron del TPI que los condenara al pago de $30,413.06, intereses, honorarios, costas y gastos del pleito.1

Posteriormente, Doral sustituyó a Doral Bank como parte demandante en el pleito de epígrafe.2

El 25 de noviembre de 2013, Doral presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia de Cobro de Dinero, en la que anejó copia del Pagaré, la Garantía Ilimitada, y una declaración jurada de la Sra. Sonia E. Reyes, Gerente de Quiebras y Ejecuciones Comerciales del Departamento Comercial de Doral Bank, acreditativa de la deuda reclamada.3

El 17 de diciembre de 2013, los apelados presentaron un Escrito Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.4

El 18 de diciembre de 2013, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia en rebeldía y concedió 15 días a los apelados para presentar la alegación responsiva.5

Así las cosas, el 3 de febrero de 2014, los apelados presentaron una Contestación a la Demanda. En la misma, aceptaron unas alegaciones, negaron otras e invocaron como defensa afirmativa, que conforme al Artículo 946 del Código de Comercio la causa de acción estaba prescrita.6

El mismo día, los apelados presentaron una Moción de Desestimación por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un Remedio por Prescripción.

Adujeron que el préstamo cuyo cobro se reclama era comercial ya que el prestatario era comerciante y el dinero prestado se utilizó para fines comerciales. Por lo tanto, le aplica el Artículo 946 del Código de Comercio que dispone que las acciones procedentes de pagarés de comercio se extinguen a los 3 años de su vencimiento. Dado que en el presente caso la obligación venció el 18 de agosto de 2004, el término prescriptivo venció el 19 de agosto de 2007.

Sin embargo, Doral no ha presentado prueba de que haya interrumpido el término prescriptivo mediante los medios que establece el Código de Comercio. Por tanto, la causa de acción está prescrita y procede desestimar la Demanda.7

El 3 de abril de 2014, el TPI emitió una Resolución mediante la cual señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para analizar el alcance del préstamo comercial.8

En la vista Doral solicitó un término para contestar la moción de desestimación presentada por los apelados una vez terminara el descubrimiento de prueba. A preguntas del TPI, ambas partes contestaron que sólo tenían copia del Pagaré y los documentos que sustentaban el mismo. El TPI hizo constar para récord que lo importante era determinar el uso que se le dio al préstamo en controversia. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI concedió a los apelados hasta el 20 de agosto de 2014 para presentar la moción dispositiva y 20 días a Doral para replicar.9

El 23 de junio de 2014, Doral presentó una Solicitud de Prórroga en la que solicitó 20 días adicionales para contestar y remitir el Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos que le fue enviado por los apelados.10

Mediante Resolución de 1 de julio de 2014, notificada el siguiente día 8, el TPI concedió la prórroga solicitada.11

El 11 de agosto de 2014, Doral remitió la Contestación al Interrogatorio a los apelados.12

Consecuentemente, los apelados solicitaron un término adicional para presentar su moción dispositiva. Mediante Resolución de 21 de agosto de 2014, notificada el siguiente día 28, el TPI concedió 30 días para presentar la moción.13

El 25 de septiembre de 2014, los apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción. En la misma, reiteraron sus planteamientos a los efectos de que el contrato de préstamo era de naturaleza mercantil, le aplicaba un término prescriptivo de 3 años y la reclamación se presentó expirado este último, por lo cual, estaba prescrita.14

El 21 de noviembre de 2014, Doral presentó, fuera del término concedido por el TPI, la correspondiente Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción. Arguyó que a los apelados no les aplica término prescriptivo alguno, ya que renunciaron a tal derecho al suscribir una Garantía Ilimitada.15

El 1 de diciembre de 2014, el TPI dictó la Sentencia Sumaria apelada, notificada el siguiente día 8. En su dictamen expresó que Doral no presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.16

Evaluados los documentos incluidos en el expediente, el TPI determinó que procedía la resolución del pleito por la vía sumaria, por no existir controversia real en cuanto a los siguientes hechos materiales del caso:

  1. La parte firmó un pagaré para un Préstamo Comercial el 19 de julio de 2004, vencedero y pagadero en un (1) solo plazo el 18 de agosto de 2004, a favor de Doral Bank.

  2. La parte demandante Doral Bank aceptó, en las contestaciones al interrogatorio cursado, que envió la primera comunicación escrita de fecha del 25 de abril de 2013, luego de más de ocho (8) años del vencimiento del único plazo.

  3. Los demandados eran comerciantes que hacían negocios bajo el nombre de Tosquero Santiago.

  4. El fruto de dicho préstamo comercial se utilizó para el negocio. La parte demandada utilizó dicho dinero para comprar equipos para el Tosquero a la Compañía G.E. Recovery Group inc. mediante los cheques 1012 y 1013 expedidos en julio de 2014.

  5. El préstamo comercial y su pagaré dado a Doral Bank eran de índole mercantil.

  6. El término de prescripción no fue interrumpido por Doral Bank.17

Conforme tales determinaciones concluyó, en síntesis, que el contrato de préstamo era mercantil ya que los apelados eran comerciantes y el dinero prestado se utilizó para la compra de equipo destinado a un fin comercial. A base de lo anterior, resolvió que aplicaba el término prescriptivo de 3 años establecido en el Artículo 946 del Código de Comercio; que la obligación venció el 18 de agosto de 2004; que Doral no interrumpió el término prescriptivo conforme el Artículo 946 del Código de Comercio; y que por ende, la causa de acción estaba prescrita. Por tal razón, declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción presentada por los apelados y desestimó la Demanda con perjuicio.18

El 4 de diciembre de 2014, el TPI emitió una Resolución en la que dispuso:

Examinada la “Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria por prescripción”, presentada el 21 de noviembre de 2014 por la parte demandante, el Tribunal dispone lo siguiente:

“SIN LUGAR. No cumple con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Véase Sentencia del 1 de diciembre de 2014.”19

Inconforme con dicha determinación, Doral presentó un Escrito de Apelación en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez al dictar Sentencia a favor de la parte demandada-recurrida aplicando el término de prescripción del Código de Comercio al concluir que el préstamo fue de índole mercantil.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.20

Se trata de un mecanismo que aligera la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho.21

Al respecto, dispone la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.22 Para ello, debe acompañar la moción de sentencia sumaria con documentos tales como deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones y...

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