Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500181
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-049 Tartak del Palacio v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

PEDRO JOSE TARTAK
DEL PALACIO
Peticionario
EX PARTE
KLCE201500181
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Número: K JV2009-1324 Sobre: Presentación, adveración y protocolización de testamento ológrafo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Pedro José Tartak del Palacio (Sr.

Tartak del Palacio, Peticionario) mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa y en el que solicita la revisión de una Resolución emitida el 15 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en el caso civil número KJV2009-1324.

En virtud del dictamen recurrido, el TPI declaró no ha lugar una Moción de corrección de record incompleto e incorrecto y dejar sin efecto sentencia presentada por el Peticionario, en la que solicitó al TPI añadir al récord del caso una declaración jurada suscrita por la Honorable Juez Awilda Irizarry Pardo sobre una vista celebrada el 16 de agosto de 2015 en el caso civil número K JV2004-2359.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del recurso conforme a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. Veamos los antecedentes fácticos y procesales pertinentes a la controversia ante nosotros.

I

A. Hechos sustantivos y procesales objeto de controversia en el recurso identificado como KLCE201201231 resuelto mediante Sentencia del 19 de abril de 2013:

El 12 de junio de 2009 el Sr. Tartak del Palacio presentó ante el TPI una tercera Petición de adveración y protocolización1 del testamento ológrafo que alegadamente otorgó en vida el señor Rafael Tartak Yapur (causante), tío-abuelo del Peticionario, quien falleció el 24 de julio de 2004. En esa tercera Petición, el Sr. Tartak del Palacio indicó que el testamento ológrafo por adverar y protocolizar “consta de un folio suscrito por el causante en tinta por un lado donde aparece la firma de él al pie del escrito”2

y que fue escrito en puño y letra del causante. No obstante, manifestó que presentaría una copia del mismo para llevar a cabo el proceso de adveración y protocolización, toda vez que el testamento original fue hurtado de la caja fuerte de su negocio.3

El 24 de septiembre de 2009 compareció la Sra. Catalina Tartak Tartak al procedimiento ex parte y solicitó la intervención como sobrina del causante.4 Arguyó que el Peticionario ya había intentado, en dos ocasiones anteriores, presentar el testamento ológrafo para su adveración y protocolización. Manifestó que tiene interés en expresarse en cuanto a la legitimidad del mismo y solicitó un término adicional para presentar las alegaciones correspondientes.5

El 6 de abril de 2012, luego de varios trámites procesales que incluyó el descubrimiento de prueba y la celebración de vistas en su fondo, falleció la Sra. Catalina Tartak. Posteriormente, los señores John Michael y Paul Michael Tartak, hijos de la fenecida (Interventores), fueron nombrados administradores temporeros del caudal hereditario de su madre. A esos efectos, el Peticionario radicó una Moción urgente de eliminación de comparecencia6 en la que arguyó que la comparecencia e interés de la Sra. Catalina Tartak en los procedimientos de adveración y protocolización debían ser eliminados a raíz de su deceso. Subrayó además que los hijos de la fenecida no podían sustituirla en el proceso, por no ser parte apropiada conforme a la Regla 22.1 de Procedimiento Civil de 20097

y por no ser de aplicación el derecho de representación, dispuesto en el artículo 888 del Código Civil.8

Por su parte, los hijos de la fenecida presentaron su oposición. Adujeron que la figura del derecho de representación no es de aplicación y que en su lugar aplica la figura del derecho de transmisión, conforme al artículo 960 del Código Civil.9 Por ende, alegaron poseer legitimación e interés para comparecer a los procedimientos de adveración y protocolización del testamento ológrafo. Por otra parte, alegaron que la Petición de adveración y protocolización no procedía con la presentación de una fotocopia del testamento ológrafo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 637 y 639 del Código Civil10 sobre las formalidades que deben seguirse en el trámite de adveración de un testamento ológrafo. Por tanto, solicitaron que se declarara no ha lugar la solicitud de adveración y protocolización del Peticionario.

Luego de transcurridos varios asuntos procesales, el 13 de julio de 2012, el TPI emitió Sentencia en la que desestimó el procedimiento de adveración y protocolización. En su dictamen, el TPI concluyó que la fotocopia del testamento ológrafo no cumple con las disposiciones aplicables ni con los requisitos que establece la Ley para la adveración y protocolización. Es decir, el foro de primera instancia resolvió que el examen de la fotocopia de un testamento ológrafo no es suficiente para validar que lo contenido en el documento original fue redactado por el testador según su voluntad para disponer de sus bienes luego de su muerte. Destacó el TPI que nunca se le ha presentado el original del testamento lo cual, según explicó, es un elemento imprescindible al momento de examinar si el mismo fue escrito y firmado por el testador, lo cual no puede ser precisado por una fotocopia.

Inconforme, el señor Tartak del Palacio presentó un recurso previo de Certiorari en el caso número KLCE201201231 y un panel hermano dictó Sentencia el 19 de abril de 2013 que confirmó el dictamen recurrido.

B. Relato procesal posterior a la Sentencia confirmatoria del Tribunal de Apelaciones en el KLCE201201231:

El Peticionario acudió entonces al Tribunal Supremo por vía de Certiorari. Sin embargo, su petición fue declarada no ha lugar por el Alto Foro el 18 de octubre de 2013. Insatisfecho aún, presentó dos (2) Mociones de reconsideración ante el mismo foro. La primera fue declarada no ha lugar el 9 de octubre de 2014. En cuanto a la Segunda moción de reconsideración, es preciso detenernos y puntualizar las alegaciones allí contenidas por ser similares, sino idénticas, a los planteamientos que el Peticionario expone en el auto ante nuestra consideración.

En la Segunda moción de reconsideración, el Peticionario solicitó al Alto Foro que reconsiderara su determinación a base de “nueva evidencia que corrige el record en cuanto a [la existencia del testamento ológrafo original ante el TPI]

rindiendo la existencia del testamento ológrafo original de Rafael Tartak Yapur un hecho indudable, establecido e irrefutable.”11

La “nueva evidencia”, consta de un Juramento suscrito por la Hon. Juez Awilda Irizarry Pardo el 31 de agosto de 2013 que acredita la existencia del testamento ológrafo original del causante en el TPI. Según las alegaciones del Peticionario, el juramento de la Hon. Juez Irizarry suplementa el récord de la vista celebrada el 16 de agosto de 2005, que alegadamente dejó de grabar justo cuando se llevó a cabo la entrega y desglose del testamento ológrafo original:

La transcripción grabada de la vista del 16 de agosto de 2005 en dicho caso cesó a las 12:37 p.m. como surge de la propia transcripción anejada a la Petición de Certiorari, PC, Ap.

TS 369. No obstante, los...

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