Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201402093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402093
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-103 Miranda v. Empire Gas Company Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HON. CÉSAR R. MIRANDA, SECRETARIO DE JUSTICIA, EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
v.
EMPIRE GAS COMPANY, INC., POR SÍ Y POR CONDUCTO DE SU AGENTE RESIDENTE, TESORERO Y PRESIDENTE RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO
Apelados
KLAN201402093
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: SJ2014CV00175 SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico1 (ELA o apelante), y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 31 de octubre de 2014, notificada el 3 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la petición de mandamus instada por la parte apelante y desestimó el recurso presentado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

El 8 de julio de 2014 la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (OAM) envió a las compañías de gas licuado en Puerto Rico, entre ellas Empire Gas Company, Inc. (Empire Gas o apelados), un “Requerimiento de Información y Documentos” (RID)2.

Mediante dicho documento la OAM le requirió a las compañías la entrega de información y documentos referentes a las operaciones y negocios de dichas corporaciones. Advirtió, además, que la información solicitada se mantendría bajo estricta confidencialidad, según dispone el Art. 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 257 (Ley Núm. 77).

Empire Gas, no conteste con el requerimiento, remitió una carta a la OAM en la que solicitó una prórroga de treinta (30) días para contestar y la oportunidad de reunirse con el Secretario Auxiliar de OAM. Arguyó que conforme al Art. 19 de la Ley Núm. 77 la OAM no tiene jurisdicción para realizar investigación en las empresas reguladas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (CSP), como lo son las compañías de venta de gas licuado.

La OAM no concedió la prórroga sino que dio un término final a Empire Gas para contestar el RID. Por su parte, Empire Gas remitió misiva a la OAM en la cual reiteró el argumento de falta de jurisdicción pero expresó su disponibilidad para cooperar voluntariamente siempre y cuando se acuerde dejar sin efecto el RID. A su vez, acompañó un “Acuerdo y Orden” de la CSP donde alegadamente se validó el planteamiento de falta de jurisdicción de la OAM.

Ante la negativa de Empire Gas, el 8 de septiembre de 2014 el ELA presentó la demanda de mandamus que nos ocupa. En síntesis, adujo que conforme a la Ley Núm. 77 toda persona debe cumplir con cualquier requerimiento de documentos realizado por la OAM. El negarse a presentar o permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia, alega, lo hará incurrir en delito menos grave. Por lo cual, solicitó al TPI la expedición de una orden a la parte apelada para que esta produzca al Departamento de Justicia la evidencia requerida como parte de una investigación en curso.

El 25 de septiembre de 2014, Empire Gas presentó “Moción de Desestimación de Petición de Mandamus”. Sin someterse a la jurisdicción, reiteró su entendimiento de que la OAM actúa sin autoridad en ley y de forma ultra vires al exigir el cumplimiento con el RID. El ELA presentó “Oposición a Moción de Desestimación de Petición de Mandamus”.

Luego de varios trámites procesales, el TPI dictó sentencia en la cual concluyó:

[N]o se configuran los requisitos necesarios para conceder el mandamus peticionado, por razón de que la parte demandante no tiene jurisdicción para requerir la referida información, y por consiguiente, la parte demandada no tiene el deber ministerial de cumplir con tal requerimiento. Por consiguiente, declaramos nulo e inválido el requerimiento presentado por la parte demandante al ser improcedente en Derecho.

Inconforme, el 30 de diciembre de 2014 el ELA presentó este recurso de apelación ante nos. Señala como único error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al denegar la demanda de mandamus presentada por la parte demandante bajo el fundamento de que la OAM carece de jurisdicción para requerir la información solicitada.

Por su parte, el 29 de enero de 2015 Empire Gas compareció mediante “Alegato Parte Apelada”. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

-A-

Es principio fundamental de la democracia, que la voluntad del pueblo sea la fuente del poder público. Exposición de Motivos, Ley Núm. 77. Para proteger al pueblo y garantizar la libre competencia, el 25 de junio de 1964 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 77, mejor conocida como “Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio”. La misma busca proscribir males que amenazan la economía general de nuestra isla, “sin que se intente desalentar el progreso económico ni el fomento de [e]ste por agencias del Gobierno, ni menoscabar la reglamentación económica que proveen otras leyes”. (Énfasis Nuestro).

Id.

Con el fin de dar cumplimiento a la Ley Núm. 77, la legislatura creó la OAM, como entidad adscrita al Departamento de Justicia y facultada para:

1) Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de [e]ste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico, y requerir de cualquier persona, según se define dicho término en este capítulo, aquellos informes que se consideren necesarios a tales fines, debiéndose prescribir...

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