Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401883
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-104 Cardona Oller v. Dept. de Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN M. CARDONA OLLER; TRANSPORTISTAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL; TRANSPORTE RIVERA; MARÍA DE LOS ANGELES RIVERA AYALA; FERNANDO MOJICA O´NEILL; TRANSPORTE CARDÓN; MIGUEL A. DÍAZ CARDONA; WILFREDO COTTO CONCEPCIÓN; MINERVA FONTÁNEZ PASTRANA; MARIO J. PORRATA RODRÍGUEZ; NOEMÍ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; TRANSPORTE BURGOS, INC.; TRANSPORTE URBANA, INC. Y OTROS
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIA ASOCIADA DE EDUCACIÓN ESPECIAL; DORIS ZAPATA APONTE; SECRETARIO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, HON. RAFAEL ROMÁN MELÉNDEZ; SUPERVISOR DE TRANSPORTACIÓN ESCOLAR REGIÓN SAN JUAN, MARÍA ORTIZ SÁNCHEZ; DIRECTOR REGIONAL ÁREA DE SAN JUAN, JUAN A. DEL VALLE MELÉNDEZ; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE JUSTICIA; ASEGURADORAS X, Y, Z Y OTROS; FULANO DE TAL
Apelado
KLAN201401883
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2014CV00144 Sobre: Interdicto; violación a la Ley Núm. 66-2014; violaciones al Reglamento 8494 de 30 de junio de 2014, para la transportación de escolares del Departamento de Educación; incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2015.

La parte apelante, compuesta por los transportistas escolares del epígrafe, nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda enmendada de daños presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Educación y varios de sus funcionarios en su capacidad oficial. La causa de la demanda fue la cancelación de los contratos de transportación que mantenían con el Departamento de Educación, por aplicación de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno, Ley 66-2014.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos del Estado, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que anteceden el recurso para luego analizar el derecho aplicable a la controversia planteada.

I

El 3 de agosto de 2012 el Departamento de Educación (el Departamento) contrató con los siguientes transportistas, entre otros, para proveer servicios de transportación a estudiantes de educación especial: Transporte Rivera, María de los Ángeles Rivera Ayala, Fernando Mojica O´neill, Transporte Cardón, Miguel A.

Cardona, Carmen M. Cardona Oller, Wilfredo Cotto Concepción, Minerva Fontánez Pastrana, Mario J. Porrata Rodríguez, Noemí Rodríguez Álvarez, Transporte Burgos Inc. y Transporte Urbina Inc. Los acuerdos suscritos por estos transportistas y el Departamento, bajo la designación de “Acuerdo de Servicios de Transportación de Escolares”, fueron firmados el 3 de agosto de 2012 y tendrían vigencia hasta el 31 de mayo de 2017.1

El 24 de junio de 2014 el Departamento envió una carta a los transportistas apelantes, firmada por el Secretario de Educación, Hon. Rafael Román Meléndez, mediante la cual dejó sin vigor los aludidos contratos, con efecto desde el 30 de junio de 2014. El Departamento basó su decisión en lo dispuesto en la Ley 66-2014. Para la fecha de resolución de esos contratos, el Departamento se había excedido en los pagos generados por esa contratación por $61,385,472 de un presupuesto asignado de $97,111,000 para el “Programa de Servicios Integrales para Personas con Impedimentos”, y el gasto proyectado para cubrir los acuerdos era de $136,298,000.

Luego de resolver esos contratos, el Departamento publicó un Aviso de Solicitud de Propuesta para los servicios de transportación escolar en la Región de San Juan. Los transportistas apelantes sometieron sus propuestas para participar de ese proceso. El procedimiento de solicitud de propuestas se completó exitosamente y se adjudicaron los nuevos contratos. Actualmente el Departamento tiene contratos vigentes con veinticinco porteadores, no obstante, ninguno de los transportistas apelantes quedó incluido en ese grupo de nuevos contratistas.

El 24 de julio de 2014 los transportistas apelantes presentaron la demanda de interdicto, incumplimiento de contrato y violación a la Ley 66-2014 y al Reglamento 8494, infra, en contra del E.L.A., el Departamento de Educación y varios funcionarios en su capacidad oficial.2 En síntesis, alegaron que otorgaron los contratos de servicios de transportación a estudiantes de educación especial, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de mayo de 2017, pero el Departamento resolvió los acuerdos de manera unilateral. Esa acción fue contraria a la Cláusula Décima pactada, al no darse la resolución de sus contratos según el proceso acordado por las partes, pues apenas se hizo en cinco días y sin darles la oportunidad de ser oídas o de renegociar los acuerdos vigentes, según lo permite la Ley 66-2014. Adujeron además que la Ley 66-2014 exceptúa de su aplicación la prestación de servicios directos a los niños de educación especial y que, tras la adopción del Reglamento para la Transportación de Escolares, Reglamento 8494 de 30 de junio de 2014, el Departamento no cumplió con el procedimiento establecido para la solicitud de propuestas para proveer servicios de transportación a esos estudiantes.

Los transportistas apelantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara ilegal la cancelación de sus contratos y restituyera de forma inmediata su vigencia. En la alternativa, solicitó a ese foro que ordenara al Departamento a negociar los nuevos contratos con los porteadores apelantes, les concediera los daños sufridos y el pago de $1,000,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente enmendaron la demanda para estimar los daños y perjuicios reclamados en $65,000,000.

El ELA presentó una moción de desestimación y sentencia sumaria en la que señaló específicamente los hechos esenciales que no estaban en controversia y solicitó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara con perjuicio la demanda y sostuviera la validez de las actuaciones administrativas. Argumentó que las acciones del Departamento se efectuaron en cumplimiento de la Ley 66-2014. Además, argumentó que el procedimiento de requerimiento de propuestas, en el que participaron los integrantes de la parte apelante, fue completado y adjudicado. Si esa parte interesaba impugnar ese procedimiento, debió acudir al Tribunal de Apelaciones, foro con jurisdicción exclusiva para revisar esa actuación del Departamento.

El ELA también argumentó que faltaba una parte indispensable, ya que los nuevos porteadores que prevalecieron en el procedimiento de requerimiento de propuestas no eran parte en el pleito y podrían verse afectados por la determinación del Tribunal de Primera Instancia, sin que estas hubieran podido ejercer su derecho a ser oídas. A su vez, el ELA sostuvo que la parte apelante carecía de legitimación activa para alegar derechos de terceros (los niños de educación especial) que no eran parte en el pleito, debido a que la parte apelante no incluyó como demandante a menor alguno adscrito al programa de educación especial.

Finalmente, el ELA planteó que la alegación de incumplimiento del contrato por el Departamento era improcedente, ya que el contrato contenía una cláusula que establecía que su vigencia dependía de la fecha pactada para la resolución del contrato y de la disponibilidad de fondos durante esa vigencia, y el Departamento se había excedido por millones de dólares del presupuesto asignado a la transportación de escolares.

Los transportistas apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación y sentencia sumaria. Argumentaron que el Departamento canceló unilateralmente el contrato de transportación sin antes haber hecho una invitación a renegociar los términos de la contratación. Además, sostuvieron que el procedimiento de requerimiento de propuestas no fue justo ni equitativo debido a que obligó a los transportistas apelantes a presentar una carta de intención de participar en el proceso sin tener todos los elementos de juicio para preparar sus propuestas.

Alegaron, también, que no tenían interés en que se afectaran los porteadores a los que se les adjudicó el requerimiento de propuestas y señalaron que había rutas no cubiertas y estudiantes de educación especial sin servicio de transporte.

En cuanto a la contención del Departamento de que el contrato entre esa agencia y los transportistas apelantes estaba sujeto a la disponibilidad de fondos, la parte apelante señaló que esa agencia contaba con fondos para ofrecer el servicio de transportación y ello quedó demostrado cuando el Departamento otorgó contratos con entidades nuevas para ofrecer los servicios de transportación para los cuales ellos habían sido contratados originalmente.

El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada el 5 de septiembre de 2014. En ella declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria del ELA y archivó el caso en contra del Departamento y los funcionarios demandados.

Inconforme con esa sentencia, los transportistas apelantes presentaron ante este foro intermedio este recurso de apelación en el que plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores: (1) al interpretar que la Ley 66-2014 faculta al Secretario de Educación a cancelar los contratos sin tomar las medidas necesarias para modificar, renegociar o reestructurar los contratos; (2) al resolver que la cancelación se efectuó conforme a lo dispuesto en el contrato y el Reglamento de Educación; y (3) al utilizar el mecanismo de sentencia sumaria cuando en este caso había controversias...

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