Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2015, número de resolución KLRA201500148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500148
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015

LEXTA20150513-010 Conrad Claudio v. Departamento de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WENDY LYNN CONRAD CLAUDIO; JUAN MANUEL AGOSTO ALGAR�N Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ADMINISTRACI�N DE FAMILIAS Y NI�OS, PANEL DE SELECCI�N DE CANDIDATOS DE ADOPCI�N Recurridos
KLRA201500148
Revisi�n Administrativa procedente del Departamento de la Familia Sobre: Impugnaci�n de Determinaci�n del Panel de Candidatos a Adopci�n

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2015.

Mediante un recurso de revisi�n administrativa presentado el 12 de febrero de 2015, comparecen la Sra. Wendy Lynn Conrad Claudio y su esposo, el Sr. Juan Manuel Agosto Algar�n (en adelante, los recurrentes). Nos solicitan que revoquemos una Notificaci�n Sobre Determinaci�n del Panel de Selecci�n de Candidatos de Adopci�n (en adelante, Notificaci�n) emitida el 13 de enero de 2015 y notificada el 14 de enero de 2015, por el Panel de Selecci�n de Candidatos de Adopci�n (en adelante, el Panel de Selecci�n), adscrito a la Administraci�n de Familia y Ni�os del Departamento de la Familia. Mediante el dictamen recurrido, el Panel de Selecci�n no seleccion� el hogar temporero de los recurrentes para que adoptara a la menor Y.O. En su lugar, seleccion� a una familia que presuntamente contaba con mayor antig�edad en el Registro Estatal Voluntario de Adopci�n de Puerto Rico (en adelante, REVA).

Por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se revoca la Notificaci�n recurrida. C�nsono con lo anterior, se deja sin efecto la determinaci�n del Panel de Selecci�n y se devuelve el caso para la continuaci�n de los procedimientos de conformidad con lo aqu� dispuesto.

I.

El 12 de agosto de 2014, los recurrentes instaron una Petici�n de Adopci�n ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo (NSRF2014-741). En esencia, solicitaron adoptar a la menor Y.O, quien resid�a con ellos desde los tres (3) d�as de nacida el 23 de octubre de 2011, y luego de que fuera removida de su hogar biol�gico por el Departamento de la Familia (en adelante, la recurrida). Explicaron que ambos trabajaban, estaban casados entre s�, resid�an en Puerto Rico y gozaban de una excelente reputaci�n en su comunidad. En vista de lo anterior, aseguraron poseer un buen hogar, medios econ�micos suficientes y un gran cari�o y amor hacia Y.O.

Con posterioridad, el 17 de septiembre de 2014, los recurrentes solicitaron al TPI que paralizara cualquier tr�mite de adopci�n llevado a cabo por otras personas, por medio del Departamento de la Familia, debido a que se le inform� que la menor Y.O. ser�a removida de su hogar el 21 de septiembre de 2014. Explicaron que su hogar era temporero y que el Departamento de la Familia lo hab�a calificado tambi�n como hogar preadoptivo. Debido al cari�o que le ten�an a la menor y que esta reciprocaba, los recurrentes comenzaron el proceso de adopci�n, tal y como lo hicieron con otra menor, M.S.H. A�adieron que previamente iniciaron los tr�mites con la recurrida para adoptar a la menor Y.O. No obstante, una trabajadora social de la recurrida, la Sra. Damaris Cruz, les indic� que no cualificaban para la adopci�n de Y.O. De igual modo, personal del Departamento de la Familia les notific�, mediante llamada telef�nica, que el Panel de Selecci�n eligi�

otra pareja como potenciales padres adoptivos de Y.O. Cabe mencionar que dicha determinaci�n no se realiz� por escrito y, por ende, tampoco conten�a los apercibimientos para recurrir ante este Foro.

Por su parte, el 17 de septiembre de 2014, el Departamento de la Familia inco� una Moci�n Solicitando Desestimaci�n de Petici�n de Adopci�n. De entrada, aleg� que el hogar de los recurrentes era un hogar de crianza y, por lo tanto, los recurrentes pod�an ser escuchados en cuanto a cualquier procedimiento relacionado a la protecci�n de la menor en su hogar. No obstante, no pod�an ser escuchados, ni ten�an injerencia en cuanto a las funciones del Estado de �identificar con rapidez al padre o madre adoptivo(a) potencial� del menor o de la menor en espera de ser adoptado. A�adi� que los recurrentes no pertenec�an al REVA al ser elegido para adoptar otra menor, tras firman un convenio el 3 de septiembre de 2013 y luego adoptar a M.S.H. el 14 de agosto de 2014. La recurrida explic� que el caso de la menor Y.O. fue considerado por el Panel de Selecci�n y que los recurrentes no fueron seleccionados para adoptar la menor. Por consiguiente, solicit� la desestimaci�n del petitorio de los recurrentes por alegada falta de legitimaci�n activa para instar una solicitud de adopci�n.

As� las cosas, el 19 de septiembre de 2014, el foro primario dict�

una Resoluci�n y Orden. En atenci�n a la seguridad de la menor Y.O. y al poder de �parens patriae� del Estado, le orden� al Departamento de la Familia no remover a la menor Y.O. del hogar temporero de los recurrentes, hasta la celebraci�n de una vista o cuando el Tribunal dispusiera lo contrario.

El 7 de octubre de 2014, el Departamento de la Familia inst� una Moci�n Solicitando Desestimaci�n de Petici�n de Adopci�n por Falta de Jurisdicci�n. En primer lugar, reiter� que los recurrentes no fueron considerados por el Panel de Selecci�n y que estos no recurrieron oportunamente ante este Foro. En segundo lugar, el Departamento de la Familia explic�

que el TPI carec�a de jurisdicci�n en el caso porque en otra sala del Tribunal General de Justicia se dilucidaba un procedimiento sobre maltrato de menores y privaci�n de custodia y patria potestad de los padres biol�gicos de Y.O., bajo el palio de la Ley N�m. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como Ley Para la Seguridad, Bienestar y Protecci�n de la Ni�ez, 8 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.

Sostuvo el Departamento de la Familia que el referido estatuto le conced�a preferencia al procedimiento p�blico de privaci�n de custodia y patria potestad sobre el procedimiento privado de adopci�n que instaron los recurrentes. La agencia recurrida aleg� que a los recurrentes no se les concedi� la paralizaci�n de los procedimientos de adopci�n en ese otro pleito.

A su vez, el 15 de octubre de 2014, los recurrentes presentaron una Moci�n Urgente en Oposici�n a Solicitud de Desestimaci�n y Solicitud Para que se Expida Citaci�n. Reconocieron que comenzaron como un hogar de crianza de la menor Y.O. Sin embargo, explicaron que luego sometieron una solicitud de adopci�n. A�adieron que no les aplicaba la disposici�n de la Ley N�m. 186 de 18 de diciembre de 2009, seg�n enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopci�n, 8 L.P.R.A. sec. 1051 et seq., en torno a que los hogares de crianza no pueden ser considerados como familia adoptante del menor bajo su cuidado. Alegaron que hab�an reingresado al REVA, que desde el a�o 2012 hab�an sometido la solicitud de adopci�n de Y.O. y los documentos que la agencia recurrida les hab�a solicitado. A�adieron que esta se encontraba bajo sus cuidados desde hac�a tres (3) a�os, tiempo que sobrepas� por mucho el per�odo de seis (6) meses que requer�a el proceso de adopci�n. Asimismo, insistieron que la determinaci�n escrita del Panel de Selecci�n no se les notific� por correo y, por consiguiente, no hab�an comenzado a decursar los t�rminos para recurrir ante este Foro.

El 10 de octubre de 2014, la Procuradora de Asuntos de Familia inst�

una Moci�n en Cumplimiento de Orden. Cuestion� las alegaciones contradictorias del Departamento de la Familia en cuanto a que los recurrentes no solicitaron la adopci�n de Y.O., mientras que por otra parte afirm� que el Panel de Selecci�n no seleccion� a los recurrentes como hogar adoptivo. Adem�s, refut� el planteamiento de falta de jurisdicci�n esbozado por el Departamento de la Familia.

El 31 de octubre de 2014, notificada el 4 de noviembre de 2014, el TPI dict� una Resoluci�n. En s�ntesis, determin� que la menor Y.O. naci�

el 23 de octubre de 2011 y que desde los tres (3) d�as de nacida resid�a en el hogar de los recurrentes, que estos formaban parte del REVA y fueron calificados como hogar preadoptivo. Estableci� que los recurrentes fueron seleccionados el 14 de agosto de 2014, para adoptar a otra menor.

Asimismo, el TPI dispuso que los recurrentes presentaron una solicitud de adopci�n en el 2012 e hicieron figurar como parte de su composici�n familiar a la menor Y.O. Adem�s, el foro primario resolvi� que los recurrentes sometieron ante el Departamento de la Familia toda la documentaci�n que les fue requerida con la intenci�n de adoptar a la menor Y.O.

A pesar de lo anterior, el TPI concluy� que el Departamento de la Familia no les notific� a los recurrentes nada en cuanto a su solicitud de adopci�n. Espec�ficamente, el TPI determin� que la agencia recurrida no les notific� por escrito a los recurrentes, quienes previamente fueron declarados id�neos para adoptar, la determinaci�n del Panel de Selecci�n de escoger otra pareja para adoptar a Y.O., sino que fueron notificados �nicamente por tel�fono. Asimismo, el TPI destac� que los recurrentes fueron reconocidos por el Departamento de la Familia por su gran labor como hogar temporero y por el amor, entrega y dedicaci�n que mostraron hacia los menores bajo su custodia. En atenci�n a lo anterior, el TPI concluy� como sigue:

El procedimiento que ha seguido el Departamento de la Familia en relaci�n a la adopci�n de la menor Y.O. ha sido uno atropellado. A los peticionarios se les violent� el debido proceso de ley cuando no se les notific� adecuadamente la determinaci�n sobre la solicitud de adopci�n que estos sometieron en relaci�n a la menor. Si bien es cierto que la ley no establece como se har� la notificaci�n, una llamada telef�nica no es suficiente.

La exposici�n de motivos de [la] �Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopci�n...

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