Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2015, número de resolución KLRA201500148
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201500148 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
WENDY LYNN CONRAD CLAUDIO; JUAN MANUEL AGOSTO ALGAR�N Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ADMINISTRACI�N DE FAMILIAS Y NI�OS, PANEL DE SELECCI�N DE CANDIDATOS DE ADOPCI�N Recurridos | | Revisi�n Administrativa procedente del Departamento de la Familia Sobre: Impugnaci�n de Determinaci�n del Panel de Candidatos a Adopci�n |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2015.
Mediante un recurso de revisi�n administrativa presentado el 12 de febrero de 2015, comparecen la Sra. Wendy Lynn Conrad Claudio y su esposo, el Sr. Juan Manuel Agosto Algar�n (en adelante, los recurrentes). Nos solicitan que revoquemos una Notificaci�n Sobre Determinaci�n del Panel de Selecci�n de Candidatos de Adopci�n (en adelante, Notificaci�n) emitida el 13 de enero de 2015 y notificada el 14 de enero de 2015, por el Panel de Selecci�n de Candidatos de Adopci�n (en adelante, el Panel de Selecci�n), adscrito a la Administraci�n de Familia y Ni�os del Departamento de la Familia. Mediante el dictamen recurrido, el Panel de Selecci�n no seleccion� el hogar temporero de los recurrentes para que adoptara a la menor Y.O. En su lugar, seleccion� a una familia que presuntamente contaba con mayor antig�edad en el Registro Estatal Voluntario de Adopci�n de Puerto Rico (en adelante, REVA).
Por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se revoca la Notificaci�n recurrida. C�nsono con lo anterior, se deja sin efecto la determinaci�n del Panel de Selecci�n y se devuelve el caso para la continuaci�n de los procedimientos de conformidad con lo aqu� dispuesto.
El 12 de agosto de 2014, los recurrentes instaron una Petici�n de Adopci�n ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo (NSRF2014-741). En esencia, solicitaron adoptar a la menor Y.O, quien resid�a con ellos desde los tres (3) d�as de nacida el 23 de octubre de 2011, y luego de que fuera removida de su hogar biol�gico por el Departamento de la Familia (en adelante, la recurrida). Explicaron que ambos trabajaban, estaban casados entre s�, resid�an en Puerto Rico y gozaban de una excelente reputaci�n en su comunidad. En vista de lo anterior, aseguraron poseer un buen hogar, medios econ�micos suficientes y un gran cari�o y amor hacia Y.O.
Con posterioridad, el 17 de septiembre de 2014, los recurrentes solicitaron al TPI que paralizara cualquier tr�mite de adopci�n llevado a cabo por otras personas, por medio del Departamento de la Familia, debido a que se le inform� que la menor Y.O. ser�a removida de su hogar el 21 de septiembre de 2014. Explicaron que su hogar era temporero y que el Departamento de la Familia lo hab�a calificado tambi�n como hogar preadoptivo. Debido al cari�o que le ten�an a la menor y que esta reciprocaba, los recurrentes comenzaron el proceso de adopci�n, tal y como lo hicieron con otra menor, M.S.H. A�adieron que previamente iniciaron los tr�mites con la recurrida para adoptar a la menor Y.O. No obstante, una trabajadora social de la recurrida, la Sra. Damaris Cruz, les indic� que no cualificaban para la adopci�n de Y.O. De igual modo, personal del Departamento de la Familia les notific�, mediante llamada telef�nica, que el Panel de Selecci�n eligi�
otra pareja como potenciales padres adoptivos de Y.O. Cabe mencionar que dicha determinaci�n no se realiz� por escrito y, por ende, tampoco conten�a los apercibimientos para recurrir ante este Foro.
Por su parte, el 17 de septiembre de 2014, el Departamento de la Familia inco� una Moci�n Solicitando Desestimaci�n de Petici�n de Adopci�n. De entrada, aleg� que el hogar de los recurrentes era un hogar de crianza y, por lo tanto, los recurrentes pod�an ser escuchados en cuanto a cualquier procedimiento relacionado a la protecci�n de la menor en su hogar. No obstante, no pod�an ser escuchados, ni ten�an injerencia en cuanto a las funciones del Estado de �identificar con rapidez al padre o madre adoptivo(a) potencial� del menor o de la menor en espera de ser adoptado. A�adi� que los recurrentes no pertenec�an al REVA al ser elegido para adoptar otra menor, tras firman un convenio el 3 de septiembre de 2013 y luego adoptar a M.S.H. el 14 de agosto de 2014. La recurrida explic� que el caso de la menor Y.O. fue considerado por el Panel de Selecci�n y que los recurrentes no fueron seleccionados para adoptar la menor. Por consiguiente, solicit� la desestimaci�n del petitorio de los recurrentes por alegada falta de legitimaci�n activa para instar una solicitud de adopci�n.
As� las cosas, el 19 de septiembre de 2014, el foro primario dict�
una Resoluci�n y Orden. En atenci�n a la seguridad de la menor Y.O. y al poder de �parens patriae� del Estado, le orden� al Departamento de la Familia no remover a la menor Y.O. del hogar temporero de los recurrentes, hasta la celebraci�n de una vista o cuando el Tribunal dispusiera lo contrario.
El 7 de octubre de 2014, el Departamento de la Familia inst� una Moci�n Solicitando Desestimaci�n de Petici�n de Adopci�n por Falta de Jurisdicci�n. En primer lugar, reiter� que los recurrentes no fueron considerados por el Panel de Selecci�n y que estos no recurrieron oportunamente ante este Foro. En segundo lugar, el Departamento de la Familia explic�
que el TPI carec�a de jurisdicci�n en el caso porque en otra sala del Tribunal General de Justicia se dilucidaba un procedimiento sobre maltrato de menores y privaci�n de custodia y patria potestad de los padres biol�gicos de Y.O., bajo el palio de la Ley N�m. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como Ley Para la Seguridad, Bienestar y Protecci�n de la Ni�ez, 8 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.
Sostuvo el Departamento de la Familia que el referido estatuto le conced�a preferencia al procedimiento p�blico de privaci�n de custodia y patria potestad sobre el procedimiento privado de adopci�n que instaron los recurrentes. La agencia recurrida aleg� que a los recurrentes no se les concedi� la paralizaci�n de los procedimientos de adopci�n en ese otro pleito.
A su vez, el 15 de octubre de 2014, los recurrentes presentaron una Moci�n Urgente en Oposici�n a Solicitud de Desestimaci�n y Solicitud Para que se Expida Citaci�n. Reconocieron que comenzaron como un hogar de crianza de la menor Y.O. Sin embargo, explicaron que luego sometieron una solicitud de adopci�n. A�adieron que no les aplicaba la disposici�n de la Ley N�m. 186 de 18 de diciembre de 2009, seg�n enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopci�n, 8 L.P.R.A. sec. 1051 et seq., en torno a que los hogares de crianza no pueden ser considerados como familia adoptante del menor bajo su cuidado. Alegaron que hab�an reingresado al REVA, que desde el a�o 2012 hab�an sometido la solicitud de adopci�n de Y.O. y los documentos que la agencia recurrida les hab�a solicitado. A�adieron que esta se encontraba bajo sus cuidados desde hac�a tres (3) a�os, tiempo que sobrepas� por mucho el per�odo de seis (6) meses que requer�a el proceso de adopci�n. Asimismo, insistieron que la determinaci�n escrita del Panel de Selecci�n no se les notific� por correo y, por consiguiente, no hab�an comenzado a decursar los t�rminos para recurrir ante este Foro.
El 10 de octubre de 2014, la Procuradora de Asuntos de Familia inst�
una Moci�n en Cumplimiento de Orden. Cuestion� las alegaciones contradictorias del Departamento de la Familia en cuanto a que los recurrentes no solicitaron la adopci�n de Y.O., mientras que por otra parte afirm� que el Panel de Selecci�n no seleccion� a los recurrentes como hogar adoptivo. Adem�s, refut� el planteamiento de falta de jurisdicci�n esbozado por el Departamento de la Familia.
El 31 de octubre de 2014, notificada el 4 de noviembre de 2014, el TPI dict� una Resoluci�n. En s�ntesis, determin� que la menor Y.O. naci�
el 23 de octubre de 2011 y que desde los tres (3) d�as de nacida resid�a en el hogar de los recurrentes, que estos formaban parte del REVA y fueron calificados como hogar preadoptivo. Estableci� que los recurrentes fueron seleccionados el 14 de agosto de 2014, para adoptar a otra menor.
Asimismo, el TPI dispuso que los recurrentes presentaron una solicitud de adopci�n en el 2012 e hicieron figurar como parte de su composici�n familiar a la menor Y.O. Adem�s, el foro primario resolvi� que los recurrentes sometieron ante el Departamento de la Familia toda la documentaci�n que les fue requerida con la intenci�n de adoptar a la menor Y.O.
A pesar de lo anterior, el TPI concluy� que el Departamento de la Familia no les notific� a los recurrentes nada en cuanto a su solicitud de adopci�n. Espec�ficamente, el TPI determin� que la agencia recurrida no les notific� por escrito a los recurrentes, quienes previamente fueron declarados id�neos para adoptar, la determinaci�n del Panel de Selecci�n de escoger otra pareja para adoptar a Y.O., sino que fueron notificados �nicamente por tel�fono. Asimismo, el TPI destac� que los recurrentes fueron reconocidos por el Departamento de la Familia por su gran labor como hogar temporero y por el amor, entrega y dedicaci�n que mostraron hacia los menores bajo su custodia. En atenci�n a lo anterior, el TPI concluy� como sigue:
El procedimiento que ha seguido el Departamento de la Familia en relaci�n a la adopci�n de la menor Y.O. ha sido uno atropellado. A los peticionarios se les violent� el debido proceso de ley cuando no se les notific� adecuadamente la determinaci�n sobre la solicitud de adopci�n que estos sometieron en relaci�n a la menor. Si bien es cierto que la ley no establece como se har� la notificaci�n, una llamada telef�nica no es suficiente.
La exposici�n de motivos de [la] �Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopci�n...
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