Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201400572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015

LEXTA20150526-002 Machuca Diaz v. Ortiz Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

JUAN C. MACHUCA D�AZ
Apelado
V.
YESICA I. ORTIZ BURGOS
Apelante
KLAN201400572 Apelaci�n Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso N�m.: E CU2010-0232 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la

Juez G�mez C�rdova y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2015.

Yesica Ortiz Burgos (Ortiz Burgos o apelante) solicita que revisemos la Resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 14 de febrero de 2014.1 Mediante la misma, el TPI declar� No Ha Lugar la petici�n de autorizaci�n judicial para trasladar al menor J.C.M.O. al estado de Florida presentada por Ortiz Burgos.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, revocamos el dictamen apelado.

I.

Del expediente se desprende que Yesica Ortiz Burgos y Juan Machuca D�az (Machuca D�az o apelado) son los padres del menor J.C.M.O., nacido el 11 de junio de 2008. El 16 de mayo de 2013 Ortiz Burgos, quien ostenta la custodia legal de J.C.M.O., solicit� al tribunal autorizaci�n para trasladarlo permanentemente al estado de Florida, donde aspira mudarse junto a su actual esposo y su hijo mayor. Machuca D�az se opuso a la mudanza del menor y en s�ntesis, puso en duda que el mejor bienestar del menor fuera junto a Ortiz Burgos. La madre custodio replic� la oposici�n de Machuca D�az. El 27 de junio de 2013 se celebr� una vista y de su Minuta se desprende que el TPI advirti� a las partes lo siguiente:

�[�] el padre tendr� que contratar un perito. El ni�o no puede salir de Puerto Rico hasta que se resuelva la controversia. Ser�a un Trabajador Social privado [...]

El Tribunal refiere el caso a la Oficina de Relaciones de Familia para reevaluar el informe de custodia y recomendar sobre el traslado del menor fuera de Puerto Rico.�2

Tras varios tr�mites procesales, el 6 de diciembre de 2013 se celebr� una vista de autorizaci�n judicial. El TPI inform� que no se cumplieron con las ordenes de contratar a un perito para que preparara un informe interagencial de estudio social, por lo que solo escuch� los testimonios de las partes. Consecuentemente, el TPI emiti� la Resoluci�n bajo nuestra consideraci�n. Seg�n adelantamos, declar� no ha lugar la solicitud de traslado de J.C.M.O. presentada por Ortiz Burgos. En apoyo a su dictamen el tribunal determin�, entre otras cosas, que:

  1. El menor tiene un lazo estrecho y de afecto con padre y madre. Ello quiere decir que el menor no tiene una preferencia espec�fica hacia un progenitor en particular.

  2. Ambos est�n capacitados para brindar cari�o y satisfacer sus necesidades.

  3. De los hechos no surge informaci�n contraria a la salud f�sica o mental del menor.

  4. El menor est� adaptado al hogar, escuela y comunidad donde vive.

  5. Este grado de ajuste no lo podemos inferir del lugar de la propuesta de vivienda fuera de Puerto Rico.

  6. Existe interrelaci�n del menor con su familia materna y paterna.

[�]

Ortiz Burgos solicit� reconsideraci�n de la resoluci�n, pero la misma fue declarada no ha lugar. Aun inconforme, acude ante nosotros y le se�ala al TPI los siguientes errores:

[�] al no autorizar el traslado del menor fuera de Puerto Rico sin considerar el Informe Social previamente ordenado, sin ofrecer a las partes la oportunidad de conocer su contenido y sin ofrecer la opci�n de impugnar el Informe Social, todo ello en violaci�n al debido proceso de ley;

[�] al no permitir el traslado del menor fuera de la jurisdicci�n del Estado Libre Asociado, sobreponiendo el inter�s del padre sobre el del menor y a pesar de que la prueba presentada demostr� que el mejor bienestar del ni�o se salvaguarda autorizando su traslado fuera de Puerto Rico.

Transcurrido en exceso el t�rmino para presentar su alegato, Machuca D�az no compareci� para expresarse. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia luego de un an�lisis ponderado del expediente, los autos originales y la transcripci�n de la prueba oral. 3

II.

A. Patria Potestad, Custodia y Relaciones Filiales

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la funci�n natural que les incumbe de proteger y educar a la prole. Rodr�guez v. E.L.A., 122 D.P.R. 832, 836 (1988), Galarza v. Mercado, 139 D.P.R. 619 (1995). Entre los deberes de la patria potestad se encuentran el deber de alimentarlos, educarlos, instruirlos, representarlos, corregirlos, castigarlos moderadamente y tenerlos en su compa��a. Art. 153 del C�digo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601. La patria potestad debe ejercerse responsablemente, como un buen padre de familia. Por ello, los padres tienen el deber de velar por el bienestar y los mejores intereses de sus hijos menores

La custodia, por su parte, es la convivencia o control f�sico que tiene un progenitor sobre sus hijos. La misma est� �ntimamente relacionada a la patria potestad al punto que se considera un componente de esta �ltima. Ex parte Torres, 118 D.P.R. 469 (1987). Las relaciones materno o paterno-filiales se refieren a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que por resoluci�n judicial han sido confiados a la custodia de otra persona. Sterzinger v. Ram�rez, 116 D.P.R. 762, 775 (1985). Por tal raz�n, y aunque la patria potestad es el concepto jur�dico m�s abarcador de los tres, esta puede asignarse a uno solo de los padres sin que ello implique necesariamente la p�rdida de la custodia o las relaciones materno o paterno-filiales del otro.

El ejercicio de la patria potestad, de la custodia sobre los hijos menores de edad y de la toma de decisiones personales en cuestiones de la vida familiar es un derecho de arraigo constitucional que parte del inter�s libertario que protege el debido proceso de ley, la Constituci�n de Puerto Rico y la Decimocuarta Enmienda de la Constituci�n de Estados Unidos. Santosky v.

Kramer, 455 U.S. 745, 753-754 (1982). Aun cuando el derecho de un progenitor a tener consigo a sus hijos es uno de superior jerarqu�a, el mismo tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del Estado de salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Ortiz Garc�a v. Mel�ndez Lugo, 164 D.P.R. 16 (2005), Pe�a v. Pe�a II, 164 D.P.R. 949 (2005).

El Art�culo 107 del C�digo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3834 consagra el poder de los Tribunales para hacer adjudicaciones de custodia que tiene su g�nesis en el ejercicio por los Tribunales del Poder de parens patriae. �ste limita la autoridad de los progenitores a fin de salvaguardar el bienestar de los menores. La funci�n de parens patriae del Estado, delegada en los tribunales, se ejerce precisamente determinando a qui�n le corresponde la custodia del menor en su resguardo. Cualquier �conflicto que perciba el tribunal entre intereses ajenos y el mejor inter�s de un menor deber�

resolverse a favor del menor.� Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298, 301 (1985).

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en casos sobre patria potestad, custodia y relaciones filiales, el norte a seguir es si el dictamen llegado responde al mejor bienestar del menor. Este es el principio cardinal que debe guiar a los tribunales. Maldonado v. Burris, 154 D.P.R. 161, 164 (2001).5

Una decisi�n de cambio de custodia o patria potestad no puede ser el producto del capricho o improvisaci�n. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, supra.

En Nudelman v. Ferrer, supra, el Tribunal Supremo se�al�

los factores que deben tomar en consideraci�n los tribunales para la adjudicaci�n de custodia:

��La preferencia del menor, su sexo, edad y salud mental y f�sica; el cari�o que puede brind�rsele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y econ�micas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelaci�n del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y la salud ps�quica de todas las partes. [Citas Omitidas]

Aunque nuestro Tribunal Supremo se�al� que ning�n factor es decisivo, impuso la obligaci�n de sopesarlos todos para juzgar de qu� lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la...

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