Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLRA201401185
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201401185 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2015 |
REYNALDO ARROYO ORTIZ Recurrente v DEPARTAMENTO DE CORRECCI�N Y REHABILITACI�N Recurrido | KLRA201401185 | Revisi�n Administrativa Procedente de LA Divisi�n de Remedios Administrativos CASO N�M. PP-122-14 SOBRE: BONIFICACI�N |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2015.
Comparece por derecho propio, el se�or Reynaldo Arroyo Ortiz [en adelante Arroyo Ortiz] y nos solicita la revisi�n de una Resoluci�n emitida por la Divisi�n de Remedios Administrativos del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n [en adelante Correcci�n] el 19 de agosto de 2014. Mediante dicho dictamen Correcci�n le acredit� al recurrente las bonificaciones correspondientes por estudio y trabajo al m�ximo de su sentencia.
Arroyo Ortiz se encuentra confinado en la Instituci�n Correccional de Ponce cumpliendo una sentencia de reclusi�n de 99 a�os por el delito de asesinato en primer grado. La sentencia fue dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Mayag�ez.
El 7 de febrero de 2014, el recurrente present� una solicitud de remedio ante la Divisi�n de Remedios Administrativos del Departamento de Correcci�n alegando la aplicaci�n de bonificaciones por estudio y trabajo a su sentencia. Correcci�n emiti� Respuesta el 13 de febrero de 2014, indicando que evaluar�a la sentencia judicial a la que hizo alusi�n Arroyo Ortiz en su solicitud y esperar�a las instrucciones correspondientes para determinar su aplicaci�n al caso del recurrente. El 6 de marzo de 2014, Arroyo Ortiz solicit�
reconsideraci�n y sostuvo que se le deb�an aplicar las bonificaciones solicitadas, de conformidad con las leyes aplicables y el principio de favorabilidad.
El 5 de agosto de 2014, Correcci�n emiti� otra Respuesta se�alando que la agencia aun se encontraba evaluando la normativa aplicable respecto a la concesi�n de bonificaciones adicionales a confinados que cumplen sentencias de 99 a�os. Nuevamente se le indic� al recurrente que tan pronto Correcci�n se pronunciara sobre este particular evaluar�an su solicitud. El 14 de agosto de 2014, Arroyo Ortiz present� solicitud de reconsideraci�n en la cual afirm� que las bonificaciones por estudio y trabajo deb�an aplicar tanto al m�ximo como al m�nimo de su sentencia.
El 19 de agosto de 2014, Correcci�n dict� la Resoluci�n aqu� cuestionada. El foro recurrido consider� lo alegado por el recurrente en la reconsideraci�n y determin� que:
[a] partir de la aprobaci�n de la [Ley N�m. 208 de 29 de diciembre de 2009 �] a pesar de que la Ley no excluye de (sic) delito alguno de su beneficio, quedan excluidos de la concesi�n de dicha bonificaci�n los confinados que se les haya impuesto sentencia en tiempo natural. Una sentencia en tiempo natural significa que debe cumplir la sentencia impuesta en prisi�n sin derecho a bonificaciones.
En el caso que nos ocupa la sentencia de 99 a�os debe cumplir un m�nimo de 25 a�os en tiempo natural para ser considerado para la Junta de Libertad Bajo Palabra (esto determinado por las Leyes 34 de 31 de marzo de 1988, Ley 32 de 27 de julio de 1993 y la [L]ey 118 de 22 de julio de 1974[,]
Ley Org�nica de la Junta de Libertad Bajo Palabra).
. . . . . . . .
Por lo antes expuesto se modifica la respuesta emitida en t�rminos de establecer que se le conceder� bonificaci�n por estudio y trabajo aplicable al m�ximo de la sentencia y se dispone el archivo de la solicitud.
Inconforme con tal determinaci�n, acude ante nos Arroyo Ortiz mediante recurso de revisi�n judicial. El recurrente solicita la revisi�n de la determinaci�n administrativa en la que se le aplicaron bonificaciones por estudio y trabajo al m�ximo de la sentencia, es decir, a los 99 a�os, y no al m�nimo. En particular �ste se�al� que:
Err� el Dept. de Correcci�n al no conceder bonificaciones por estudios y trabajos � computables � del m�nimo de los 25 a�os naturales, como lo estipula las leyes, reglamentos y derechos aplicables.
El 28 de enero de 2015, asumimos jurisdicci�n para atender el recurso, tras la acreditaci�n del recurrente de haber recibido la Resoluci�n cuya revisi�n solicita el 24 de septiembre de 2014. A pesar de la notificaci�n a la parte recurrida, y de hab�rseles concedido t�rmino para que presentaran su alegato en oposici�n, la Administraci�n de Correcci�n y la Oficina de la Procuradora General no comparecieron.
En nuestro ordenamiento es norma reiterada que �[e]n el ejercicio de la revisi�n judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas�. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 D.P.R. 163, 175 (2010). Es decir, las decisiones de las agencias gozan de una presunci�n de correcci�n. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 D.P.R. 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias �cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados�. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005). As�
pues, al evaluar recursos de revisi�n administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, p�g.
175.
Sobre el alcance de la revisi�n judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.
2101 et seq. [en adelante LPAU], dispone que:
[e]l tribunal podr� conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias ser�n sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho ser�n revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 L.P.R.A. sec. 2175.
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende �aquella evidencia relevante que una mente razonable podr�a aceptar como adecuada para sostener una conclusi�n�. Ib�d. Por lo tanto, la parte afectada deber� reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuaci�n del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, p�g.
728. En fin, el tribunal debe limitar su intervenci�n a evaluar si la determinaci�n de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.Ib�d.
Respecto a las conclusiones de derecho, la LPAU se�ala que �stas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. (�nfasis suplido). Id., p�g. 729. Lo anterior �no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia�. (�nfasis suplido). Ib�d. De modo, que cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, �ste debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreci�n administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de pol�tica p�blica o en la apreciaci�n de la prueba. Otero v. Toyota, supra, p�g. 729. En otras palabras, �[e]l tribunal podr� sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisi�n administrativa�. Ib�d.
Asimismo, �[s]i bien es cierto que la prueba presentada puede llevar a varias determinaciones razonables, es la agencia la que determinar� la adecuada y no el Tribunal de Apelaciones�. Otero v. Toyota, supra, p�g. 732. De otra forma, las agencias perder�an su raz�n de ser. Ib�d. Sin embargo, la deferencia que le deben conceder los tribunales a las decisiones administrativas cede cuando la agencia actu� de forma ilegal, arbitraria o caprichosamente, de forma tal que su decisi�n constituya un abuso de discreci�n. Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., supra, p�g. 954; Mun. de San Juan v. CRIM, supra, p�g. 175.
La Constituci�n establece que:
[s]er� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado [�]
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus prop�sitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitaci�n moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I.
A ra�z del mandato constitucional, la Asamblea Legislativa promulg� la Ley N�m. 116 de 22 de julio de 1974, Ley Org�nica de la Administraci�n de Correcci�n, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., [en adelante Ley 116], la cual, a su vez, cre� la Administraci�n de Correcci�n. 4 L.P.R.A. secs. 1101 y 1102. La pol�tica p�blica de la agencia se enmarc�, entre otras cosas, en el establecimiento de un sistema correccional integrado y en la implantaci�n de una estructura m�s eficaz para ampliar el tratamiento individualizado de los confinados. 4 L.P.R.A. sec.
1111.
Con el prop�sito de promover la rehabilitaci�n de los confinados, el Art�culo 16 de la Ley 116, supra, provey� para la acreditaci�n de bonificaciones por buena conducta y asiduidad independientemente de la sentencia impuesta. 4 L.P.R.A. sec. 1161. Sin embargo, las bonificaciones por trabajo, estudio o servicios, seg�n provistas en el Art�culo 17, se conced�an a discreci�n del Administrador de Correcci�n y no aplicaban a aquellos confinados que estuvieran cumpliendo una sentencia por reclusi�n perpetua.1...
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