Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500166
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201500166 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2015 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL N�M.: K VI2008G0031 SOBRE: ART. 106 CP ART. 5.04 LA ART. 5.15 LA |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
RESOLUCI�N
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2015.
El peticionario Waldemar Fern�ndez Rodr�guez nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que deneg� su solicitud de supresi�n de evidencia. El foro recurrido concluy� que �l no ten�a una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar en donde los agentes del orden p�blico hallaron el arma de fuego, el cargador y las municiones cuya supresi�n se solicita.
Luego de evaluar con detenimiento los m�ritos de la petici�n, de examinar minuciosamente la transcripci�n de los testimonios vertidos en la vista de supresi�n de evidencia celebrada en 2014, y de considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos denegar la expedici�n del auto.
Veamos un resumen del tr�mite procesal en que se suscita la cuesti�n planteada y las normas de derecho aplicables.
El se�or Waldemar Fern�ndez Rodr�guez enfrenta un total de cinco acusaciones por dos cargos de asesinato bajo el Art�culo 106 del C�digo Penal de 2004, un cargo por infracci�n al Art�culo 5.04 y dos cargos por infracci�n al Art�culo 5.15 de la Ley de Armas de la misma ley.
Los hechos delictivos por los que se le acusa al se�or Fern�ndez ocurrieron el 1 de noviembre de 2006, en el Barrio Venezuela de R�o Piedras.
All� se hallaron dos personas muertas frente a la residencia del se�or Fernando Fern�ndez Aguil� y su esposa Huguette Quintana, localizada en la calle Guaralcanal del mencionado barrio. Horas m�s tarde, y por causa de esos hechos, el peticionario acudi� al Cuartel General de la Polic�a en compa��a de su entonces abogado, el licenciado Luis Carbone, y otras personas. All� �l y su abogado fueron entrevistados por el sargento Jos� Curbelo Mu�iz, quien estuvo por un breve tiempo en la escena del crimen y regres� al cuartel para atenderlos. El licenciado Carbone le indic� al sargento Curbelo que el peticionario emitir�a declaraciones sobre los hechos posteriormente, porque en ese momento estaba muy nervioso. Por entender que el peticionado �estaba relacionado con los hechos� que hemos descrito, el sargento le ley� las advertencias de ley al peticionario y este pas� a otro lugar bajo la custodia de otros agentes.
Mientras tanto, el sargento Curbelo se reuni� a solas con el licenciado Carbone para indagar sobre el arma de fuego con la que se cometieron los asesinatos. Fue entonces cuando el licenciado Carbone voluntariamente, sin coacci�n de clase alguna de su interlocutor, realiz� expresiones sobre la comisi�n de los hechos, el motivo del delito y la ubicaci�n del arma, el cargador y las municiones. A base de esa informaci�n, los agentes de la Polic�a de Puerto Rico localizaron y los agentes del Instituto de Ciencias Forenses ocuparon un arma de fuego, un cargador y varias balas en una jardinera de la casa n�mero A-4 de la urbanizaci�n R�o Piedras Valley, que colinda por la parte trasera con la residencia de la calle Guaralcanal y tambi�n pertenece al se�or Fern�ndez Aguil�. La casa A-4 de la urbanizaci�n R�o Piedras Valley era utilizada por el se�or Fern�ndez como oficina de su negocio como desarrollador y ten�a conexi�n o paso directo a la residencia de la calle Guaralcanal, que constitu�a su hogar familiar.
Iniciado el proceso penal, el peticionario solicit� la desestimaci�n de los cargos al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. Adujo que la determinaci�n de causa probable fue contraria a derecho porque la prueba presentada en la vista preliminar era inadmisible, por ser producto de informaci�n confidencial protegida por el privilegio de abogado-cliente. El Tribunal de Primera Instancia deneg� la desestimaci�n y resolvi� que el testimonio del sargento Curbelo era admisible porque, a pesar de que el abogado viol� el privilegio, el sargento actu� convencido de que el abogado ten�a la autorizaci�n de su representado para divulgar la informaci�n.
El Tribunal de Apelaciones expidi� el auto de certiorari y confirm� esta determinaci�n. V�ase la sentencia emitida por este foro el 22 de mayo de 2009 en el caso KLCE200900116.
El peticionario recurri� al Tribunal Supremo contra esa determinaci�n. Expedido el recurso de certiorari por el alto foro en una primera ocasi�n, este resolvi� que tanto las declaraciones del sargento Curbelo, como el arma, el cargador y las balas ocupadas, eran inadmisibles en evidencia por ser producto de la violaci�n del privilegio abogado-cliente. No obstante, el Tribunal Supremo confirm� la determinaci�n de causa probable a base del resto de las pruebas admisibles en un juicio, tales como el informe de bal�stica, la prueba de ADN, el an�lisis forense de la ropa incautada al peticionario, entre otras piezas evidenciarias.
Luego, en reconsideraci�n, el Tribunal Supremo modific� su opini�n y resolvi� que la exclusi�n conocida como la doctrina del fruto del �rbol ponzo�oso no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como resultado de la violaci�n del privilegio abogado-cliente. Por lo tanto, en esa segunda ocasi�n resolvi� que el arma, el cargador y las balas ocupadas s� eran admisibles en evidencia; no as� el testimonio del sargento Curbelo. V�anse, Pueblo v. Fern�ndez Rodr�guez, 183 D.P.R. 770 (2011), y Pueblo v. Fern�ndez Rodr�guez, 188 D.P.R. 165 (2013).
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el 22 de octubre de 2013 el peticionario present� otra moci�n de supresi�n de evidencia, amparado en la Regla 234(a) de Procedimiento Criminal. Sostuvo como fundamento que el arma, el cargador y las balas fueron ilegalmente ocupados sin una orden judicial. Describi� que la propiedad registrada por los agentes fue construida para vivienda y est� sita en una calle con control de acceso, pero �seg�n aleg��
era utilizada como oficina por �l y el se�or Fern�ndez Aguil�. Cuestion� el proceder de los agentes al entrar sin autorizaci�n ni orden judicial a esa propiedad aleda�a a los hechos delictivos, atravesarla por su interior hasta salir por su parte frontal y escarbar en la jardinera que est� adherida a la casa. Puntualiz� que �l, como alegado �ocupante� de esa propiedad, ten�a legitimaci�n activa para invocar la protecci�n contra registros, incautaciones y allanamientos ilegales.
En su oposici�n, el Pueblo neg� que el peticionario fuera un ocupante leg�timo de esa propiedad allanada o que tuviera una expectativa razonable de intimidad en ese lugar. El Estado enfatiz� que el se�or Fern�ndez Aguil� testific� que se dedica al desarrollo de viviendas y que operaba su negocio desde la residencia A-4, localizada en la Calle Azucena, en R�o Piedras Valley. Al pregunt�rsele qui�nes eran sus empleados, contest� que eran solamente �l, su esposa y su secretaria. Por lo tanto, el Estado argument�
que el peticionario no tiene �standing� o legitimaci�n activa para plantear una violaci�n a su derecho contra los registros irrazonables.
La vista de supresi�n de evidencia se celebr� los d�as 9 y 10 de septiembre, 23 y 24 de octubre y 10 de diciembre de 2014. Declararon los siguientes testigos: la agente Daliza Ortiz Claudio, el ex capit�n Melqu�ades �lvarez Alicea, el sargento Jos� A. Curbelo, el se�or Fern�ndez Aguil�, su esposa Huguette Quintana y la se�ora Glenda P�rez Rom�n.
Durante el transcurso de la vista, espec�ficamente luego del testimonio del sargento Curbelo, el 10 de diciembre de 2014, el peticionario present� una moci�n de supresi�n de evidencia suplementaria basada en un nuevo fundamento: el derecho constitucional contra la autoincriminaci�n. En esta ocasi�n el peticionario plante� que las acciones del Estado estaban dirigidas a obtener del licenciado Carbone declaraciones que lo incriminaran. Por consiguiente, sostuvo que la evidencia ocupada era fruto del �rbol ponzo�oso y deb�a ser excluida.
El Estado se opuso bajo el fundamento de que este asunto ya fue resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Rodr�guez Fern�ndez, 188 D.P.R. 165 (2013), en el que atendi� un planteamiento similar sobre estos mismos hechos. Explic� que, a pesar de que el peticionario en esa primera ocasi�n tambi�n utiliz� como argumento que se hab�a violado su garant�a constitucional contra la autoincriminaci�n, el Tribunal Supremo resolvi�
que en realidad de lo que trataba el caso que ten�an ante s�, a partir de los mismos hechos, era de la violaci�n del privilegio evidenciario de abogado-cliente, por lo que concretamente resolvi� que la doctrina de exclusi�n conocida como fruto del �rbol ponzo�oso no aplica a privilegios evidenciarios, por ser estos de naturaleza estatutaria y no constitucional.
El peticionario replic� en los procedimientos que ahora nos ocupan que ya no alegaba la violaci�n del privilegio abogado-cliente. Reconoce que eso ya fue resuelto por el Tribunal Supremo.Su nuevo argumento es que el Estado interrumpi� su silencio a trav�s del licenciado Carbone, violando as� su derecho a no incriminarse. Se mantuvo firme en que se trata de la violaci�n de un derecho constitucional y no estatutario. Aludi� adem�s a la nota al calce n�mero dos de la opini�n del Tribunal Supremo, en la cual se expres� lo siguiente:
Debido a que la controversia en este caso gira en torno a una violaci�n al privilegio abogado cliente y no al derecho contra la autoincriminaci�n, �nicamente discutimos y resolvimos si procede la supresi�n de evidencia real obtenida como...
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