Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201500853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500853
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015

LEXTA20150622-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VII

MISTER PRICE, INC.
Apelante
v.
LUIS CARTAGENA L�PEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL
Apelados
KLAN201500853
APELACI�N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey Caso N�m.: G2CI201300179 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.� El Juez S�nchez Ramos no interviene.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2015.

I.

El 22 de abril de 2015, notificada el 24, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey, emiti� Sentencia declarando Ha Lugar Demanda y Reconvenci�n.

El 6 de mayo de 2015 Mister Price Inc., present� Solicitud de Reconsideraci�n.

El 12 de mayo, notificada el 14, el Tribunal de Instancia declar� No Ha Lugar la moci�n. A la Resoluci�n se anej� el formulario OAT 750-Notificaci�n de Resoluciones y �rdenes.� Inconforme con la determinaci�n, el 5 de junio de 2015, Mister Price Inc. recurri� ante nos mediante Recurso de Apelaci�n.� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, desestimamos el recurso por prematuro.� Elaboremos.

II.

Conviene desde ahora destacar que en D�vila v. R.F. Mortgage se reiter� que como parte del debido proceso de ley, la notificaci�n de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisi�n final que se ha tomado en su contra.1

De forma reiterada establece que la importancia de la notificaci�n final �radica en el efecto que tiene dicha notificaci�n sobre procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificaci�n podr�a afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido�.2

Ello pues, �la correcta y oportuna notificaci�n de las ordenes y sentencias es requisito de un ordenado sistema judicial�.3

Una notificaci�n a destiempo puede causar demoras y graves consecuencias en el proceso judicial. Crea un grado de incertidumbre en cuanto al t�rmino para acudir a un tribunal de mayor jerarqu�a en busca de revisi�n. La notificaci�n defectuosa de un dictamen judicial final no activa los plazos para solicitar su reconsideraci�n, revisi�n o apelaci�n, ante el foro intermedio apelativo, pues no se notific� seg�n lo requiere el debido proceso de ley.4

Como parte de un sistema judicial ordenado existen varios formularios para notificar las resoluciones.� Cuando se trata de una resoluci�n u orden interlocutoria, el tribunal le notifica a las partes utilizando la forma� OAT 750, la cual no contienen aviso ninguno sobre el t�rmino para acudir a un tribunal de mayor jerarqu�a.5

Por el� contrario, cuando se trata de una sentencia, el tribunal le notificar� utilizando la forma OAT 704. Asimismo, cuando se trata de una resoluci�n u orden sobre una moci�n de reconsideraci�n que disponga del asunto, el tribunal le notificar� utilizando la forma OAT 082. La raz�n es que tal formulario contiene una advertencia sobre el t�rmino que las partes poseen para acudir ante el tribunal de mayor jerarqu�a.� Un formulario incorrecto el cual no le notifica a las partes en cuanto a su t�rmino para apelar ser�a catalogado como defectuoso y el t�rmino para apelar no comienza a transcurrir.6

Como cuesti�n de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicci�n apelativa para considerarlo en sus m�ritos y, en derecho, procede su desestimaci�n.7

Ni siquiera es posible conservar en nuestros archivos un recurso apelativo prematuro con el prop�sito de luego reactivarlo.8

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento,9 sobre desistimiento y desestimaci�n, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelaci�n o denegar la expedici�n de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicci�n.10

III.

Como indicamos al inicio de esta Sentencia, el 12 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emiti� Resoluci�n denegando la Solicitud de Reconsideraci�n.� Dicha Resoluci�n fue notificada el 14 de mayo de 2015 con el formulario OAT 750-Notificaci�n de Resoluciones y �rdenes, cuyo formato no contiene la finalidad del dictamen ni informa a las partes sobre su derecho a apelar.11

Tal defecto impidi� que el dictamen emitido por el Tribunal fuera final y apelable, pues no apercibi� a las partes de su derecho a apelar, seg�n el orden procesal vigente.12

Por ello, estamos impedidos de pasar juicio sobre las determinaciones aqu� recurridas.� Forzoso es concluir, que no tenemos jurisdicci�n como foro intermedio apelativo para considerar el recurso presentado, por ser prematuro y no ejecutable.� Ante ello, el �nico curso decisorio a seguir es desestimarlo.13

Al amparo de la Regla 35 (B) de nuestro Reglamento,14 el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aqu� resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.

Se le ordena a la Secretar�a del Tribunal de Apelaciones que desglose, a favor de la Mister Price Inc., las copias de los ap�ndices para ser utilizados en una futura revisi�n a presentarse una vez el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey, notifique a las partes su dictamen final con el formato OAT 082-Notificaci�n de Archivo sobre Reconsideraci�n.15

El (la) Juez Administrador (a) y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey, deber�n informar a los funcionarios de la Secretar�a sobre los requisitos vigentes y el formato que procede en la notificaci�n de Mociones de Reconsideraci�n. Las partes no pueden continuar perjudic�ndose e invirtiendo recursos econ�micos en la presentaci�n de escritos inoficiosos que no han sido notificados correctamente por la Secretar�a de los Tribunales de Primera Instancia.� La norma sobre la notificaci�n de las determinaciones del foro primario mediante los formularios correctos es una trillada y est� en manos de la Oficina de Administraci�n de los Tribunales garantizar la correcta notificaci�n.� Solo as� impartimos vitalidad a la garant�a de acceso a la justicia.

IV.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, se desestima el recurso por falta de jurisdicci�n al ser prematuro.

����������� Lo acord� y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

El Juez Brau Ram�rez emite Voto Disidente por escrito.

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�Lcda. �Dimarie Alicea Lozada

� �����������������������������������������Secretaria del Tribunal de Apelaciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VII

Mister Price, Inc.
APELANTE
v.
Luis Cartagena L�pez y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Fulana de Tal
APELADOS
KLAN201500853
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Cayey Caso N�m.: G2CI201300179 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez Flores Garc�a.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BRAU RAM�REZ

����������� Disentimos de la conclusi�n del Panel de que carecemos de jurisdicci�n para entender en el recurso. Consideramos que el dictamen recurrido s� es revisable en esta etapa mediante apelaci�n.

La norma es que un dictamen es apelable cuando es final, esto es, cuando resuelve de manera definitiva la cuesti�n litigiosa planteada ante el Tribunal. V�ase la Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil; De Jes�s v. Corporaci�n Azucarera, 145 D.P.R. 899, 906 (1997).16

Una apelaci�n es prematura cuando el Tribunal a�n tiene ante s�

alg�n asunto que resolver, por ejemplo, cuando est� pendiente una moci�n de reconsideraci�n o una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Estos incidentes pueden llevar al Tribunal a ampliar o modificar el r�cord, por lo que debe aguardarse a su adjudicaci�n antes de revisar la sentencia. Juli� et al. v. Epifanio Vidal, 153 D.P.R. 357, 366-367 (2001)

(determinaciones de hechos adicionales); Ruiz v. P.R.T.Co., 150 D.P.R. 200 (1999) (reconsideraci�n).

Ahora bien, si la decisi�n del Tribunal es final resulta revisable por una parte afectada, aunque todav�a no se la haya notificado. La Regla 65.3(f) de Procedimiento Civil dispone expresamente, en este sentido, que una parte puede renunciar a su derecho a la notificaci�n. Aunque la Regla contempla que la parte comunique su intenci�n firmando el original del documento, esta renuncia tambi�n puede manifestarse mediante actos inequ�vocos, tales como la presentaci�n de una apelaci�n. Esta es una norma antigua en nuestra jurisdicci�n.

Desde 1917, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclar� que:

puede interponerse el recurso de apelaci�n en cualquier momento despu�s de registrada la sentencia, sin que el apelante est� obligado a esperar que se le notifique dicha sentencia por el secretario. ... [D]esde el momento en que interpone el recurso de apelaci�n [el apelante] renuncia a dicha notificaci�n.

Torres v. Calaf, 17 D.P.R. 1183, 1184 (1917).

Este principio, seg�n hemos indicado, est� recogido en la Regla 63.5(f) de Procedimiento Civil, que contempla la renuncia a la notificaci�n.17

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una parte puede renunciar a su derecho constitucional a ser emplazado y...

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