Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201300200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300200
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-039 Pueblo de PR v. Romero Betancourt

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. RODERICK ROMERO BETANCOURT Apelante KLAN201300200 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Art. 106 del C.P. Reb. en Juicio por Jurado a Art. 109 del C.P., Art. 5.04, 5.06 y 6.01 L.A. Casos Número: F VI2011G0001, F LA2011G0014 al 0016

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

El señor Roderick Romero Betancourt (en adelante “el apelante”) comparece ante nos y solicita que modifiquemos las penas que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, le impuso mediante Sentencia del 25 de mayo de 2012. En síntesis, suplica que dejemos sin efecto la aplicación del Artículo 7.03 de la Ley de Armas, que declaremos con lugar la absolución perentoria desestimando la infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas y que ordenemos al Tribunal de Primera Instancia a re-sentenciar sin aplicar el agravamiento dispuesto en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas y aplicando los atenuantes del Artículo 5.04 de dicha ley.

Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso al apelante una pena de reclusión de cuarenta y tres (43) años y cinco (5) meses, luego de que un jurado lo encontró culpable por homicidio negligente (Artículo 109 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4737) y tres (3) infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 455, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los hechos que dieron lugar al caso de marras se remontan al 20 de febrero de 2009 cuando el apelante dio muerte a Carmen Peralta, con quien sostenía una relación consensual, utilizando un arma de fuego, pistola calibre .45 y le hizo un disparo alcanzándola en el área de la nariz. Los pliegos acusatorios le imputaron asesinato en primer grado (Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, supra), portación y posesión de arma de fuego (Artículos 5.04 y 5.06 de la Ley de Armas, supra) y posesión de dos (2) balas calibre .45 (Artículo 6.01 de la Ley de Armas, supra). Un jurado lo declaró culpable de homicidio negligente (Artículo 109 del Código Penal, supra) y de violación a los Artículos 5.04, 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas, supra. El foro a quo lo sentenció a cuarenta y tres (43) años y cinco (5) meses de reclusión desglosados de la siguiente manera:

Artículo 109 - cinco (5) años y cinco (5) meses

Artículo 5.04 - ocho (8) años duplicado a dieciséis (16) por el Artículo 7.03

Artículo 5.06 - cinco (5) años duplicado a diez (10) por el Artículo 7.03

Artículo 6.01 – seis (6) años duplicado a doce (12) por el Artículo 7.03

Inconforme, el apelante recurre ante nos mediante escrito de apelación planteando los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar el Artículo 7.03 de la Ley de Armas para agravar y duplicar las penas en la Sentencia, más allá del máximo estatutario, cuando no fue incluido en los pliegos acusatorios y no fue presentado ante la consideración del Jurado; violentando así los derechos constitucionales del señor Roderick Romero Betancourt al debido proceso de ley y quebrantando el imperativo constitucional a que un jurado sea quien adjudique, más allá de duda razonable, los hechos que agravan la pena.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de absolver perentoriamente en [sic] el Artículo 5.06 de la Ley de Armas la solicitud de desestimación presentada en la Sentencia con respecto al mismo artículo por estar subsumido y contemplado dentro del Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, abusando de su discreción al emitir una sentencia con penas desproporcionadas, incidiendo en un castigo cruel e inusitado.

Examinado el expediente de autos, con el beneficio de las transcripciones de las vistas de lectura de sentencia y vistas argumentativas con fechas del 25 de mayo de 2012, 2 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2012, y con la comparecencia de ambas partes estamos en condiciones de disponer del presente asunto.

II

A

El debido proceso de ley es de rango constitucional y queda consagrado en el Artículo II Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Es también de naturaleza constitucional que, en todo proceso de naturaleza criminal, el acusado de delito se presume inocente hasta tanto no se pruebe, de manera satisfactoria, su culpabilidad. Artículo II, Sección 11, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.

La presunción de inocencia constituye una de las máximas principales en el sistema de ley y orden vigente. Para rebatir la presunción, el Estado debe cumplir con un quantum de prueba más allá de duda razonable, como carga probatoria requerida en su quehacer de encausar toda conducta amenazante a la seguridad pública.

Pueblo v. Santiago, et al, 176 D.P.R. 133 (2009).

El deber del Estado no puede ser descargado livianamente. En este contexto, es premisa reiterada que dicha gestión no se alcanza sólo presentando prueba meramente suficiente en cuanto a todos los elementos del delito que se imputa a determinado ciudadano.

La prueba debe producir la certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002). Es así como se estima que la duda razonable no es una duda especulativa o imaginaria, así como tampoco cualquier vacilación posible. Duda razonable es aquella que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. En consecuencia, para que se justifique la absolución de un acusado, este aspecto probatorio debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso, o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación. Así pues, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v.

Santiago, et al, supra.

De manera reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que la determinación de si se probó, o no, la culpabilidad del acusado a la luz de la referida carga probatoria, es revisable en apelación, ello dado que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 788;Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988). Sin embargo, la estimación de la prueba corresponde al foro sentenciador, razón por la cual los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando concurran las circunstancias que legitimen su labor, o cuando la evidencia misma no concuerde con la realidad fáctica del caso y, en consecuencia, resulte ser inherentemente imposible. Pueblo v. Irizarry, supra.

B

Veamos pues las disposiciones legales aplicables de la Ley de Armas, supra.

Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404, supra, que el propósito principal de la...

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