Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2015, número de resolución KLCE201500799
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500799 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayam�n Caso N�m. BY2015CR00353 y otros Sobre: Art. 93 C.P. (2 cargos, asesinato y tentativa); Arts. 5.04 y 5.15 L.A. |
Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez, y las Juezas Birriel Cardona y Grana Mart�nez.
Grana Mart�nez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2015.
����������� El 12 de junio de 2015, el se�or Trevor Mondesir James, en adelante peticionario, representado por la Sociedad para Asistencia Legal present� una solicitud de certiorari acompa�ada de una Moci�n solicitando paralizaci�n de los procedimientos en auxilio de la jurisdicci�n de este honorable tribunal. En la ante dicha moci�n, solicit� que paraliz�ramos el juicio en su contra a celebrarse el 15 de junio del a�o en curso. Ese mismo d�a, el panel compuesto por los Jueces Pi�ero Gonz�lez, Birriel Cardona y Sur�n Fuentes emiti� Resoluci�n ordenando la paralizaci�n del juicio y concediendo un t�rmino a la Oficina de la Procuradora General para exponer su posici�n relacionada a los m�ritos del asunto. As� lo hizo presentando su Escrito en cumplimiento de orden el 22 de junio de 2015. Habiendo sido reinstalada en nuestras funciones judiciales el 25 de junio del corriente, se nos asign� la atenci�n del recurso que nos ocupa.1
A trav�s de este recurso, el peticionario solicita la revocaci�n de la resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI. Arguye que la dilaci�n injustificada del Estado, en revelar y proveer a la defensa la evidencia documental solicitada oportunamente mediante descubrimiento de prueba, violent� el derecho constitucional del peticionario a un juicio r�pido. Los hechos f�cticos que preceden esta controversia son los siguientes.
Por hechos supuestamente ocurridos el 21 de febrero de 2015, el Ministerio P�blico present� cinco denuncias contra el aqu� peticionario por infracci�n a los Art�culos 93A y 93E2 del C�digo Penal,2 Art�culo 5.04, Portaci�n y Uso de Armas de Fuego sin licencia y 5.15, Disparar o apuntar armas, de la Ley de Armas de Puerto Rico.3
Celebrada la vista preliminar, se encontr� causa probable por lo que el 31 de marzo de 2015 se presentaron las acusaciones correspondientes, celebr�ndose el Acto de Lectura el 6 de abril de 2015.
����������� Oportunamente, espec�ficamente el 15 de abril de 2015, la representaci�n legal del peticionario present� una Moci�n en raz�n de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.4
Expone el peticionario, que el Ministerio P�blico no present� moci�n sobre contestaci�n al descubrimiento de prueba. As� las cosas, el 13 de mayo de 2015, llamado el caso para juicio en su fondo, el Ministerio P�blico entreg�
parcialmente la evidencia solicitada faltando la prueba relacionada al Instituto de Ciencias Forenses, en adelante ICF, la evidencia recopilada en la escena, el informe de autopsia y los informes de bal�stica, entre otros. El TPI concedi� 10 d�as al peticionario para verificar los documentos entregados y notificar por escrito al tribunal los documentos pendientes, seg�n el descubrimiento solicitado. Igual t�rmino concedi� al ICF para efectuar, diligenciar y entregar la evidencia en su poder relacionado al proceso judicial. Se orden� la citaci�n del pat�logo del ICF y se se�al� el 27 de mayo de 2015 como la fecha para el juicio en su fondo. Oportunamente el peticionario present� Moci�n informativa y en cumplimiento de orden, en la cual destaco que a�n faltaban documentos por entregar a la defensa.
Durante la vista celebrada el 27 de mayo de 2015 se discuti� los documentos solicitados por la defensa a�n pendientes de entrega. El Ministerio P�blico entreg� parte de la informaci�n solicitada quedando pendiente para el 29 de mayo cierta evidencia del ICF. Es la representaci�n legal del peticionario quien se�ala que el peticionario estaba confinado y el 1 de junio de 2015 ser�a el �ltimo d�a h�bil para celebrar el juicio en su fondo. As� tambi�n expres� que la situaci�n creada en cuanto al descubrimiento de prueba era responsabilidad del Estado y record� que las Reglas de Procedimiento Criminal5 establecen que el descubrimiento de prueba debe completarse 10 d�as antes del juicio de manera que las partes puedan estar adecuadamente preparadas. El Ministerio P�blico aclar� que la dilaci�n en la entrega de los documentos no era su error y argument� las m�ltiples gestiones efectuadas con el ICF para completar el descubrimiento.
EL TPI se�al� el juicio en su fondo para el 1 de junio de 2015, �ltimo d�a h�bil advirtiendo que deb�an venir preparados para el juicio en su fondo o para celebrar una vista evidenciaria conforme la Ley 281-20116
y mostrar las razones por las cuales no se deb�an desestimar los cargos por no cumplir con los t�rminos del juicio r�pido. El foro recurrido cit� con orden de mostrar causa a los investigadores y pat�logo del ICF y advirti� que de no comparecer proceder�a a desestimar los cargos.7
Llegado el 1 de junio de 2015, el Ministerio P�blico inform� que solo faltaba entregar el informe bal�stico, pero argument� que el informe de hallazgos de escena subsanaba la omisi�n. La defensa por su parte expuso que apenas cuatro d�as antes le hab�an entregado el informe de hallazgos de escena y el de autopsia, que hac�a tres d�as le hab�an entregado unos casetes, que por no haber estado en su oficina, no hab�a podido ver por lo que proced�a era la celebraci�n de una vista evidenciaria para mostrar causa por no haber entregado toda la prueba solicitada. El Ministerio Publico manifest� encontrarse preparado para comenzar el desfile de prueba e indic� que no utilizar�a el an�lisis de DNA (Deoxyribonucleic acid), el an�lisis serol�gico ni el informe de bal�stica. La prueba testifical de cargo del ICF no estaba presente. Sostuvo que no hab�a impedimento legal alguno para que se comenzara el juicio con la prueba que no estaba relacionada al ICF, de manera que la defensa pudiera prepararse en cuanto a la evidencia entregada d�as antes.
El foro de instancia concluy� que era innecesaria la celebraci�n de la vista evidenciaria si el Ministerio P�blico se manifestaba preparado para comenzar el juicio. Apercibi� que aplicar�a la Regla 97 (b) de Procedimiento Criminal8 y no permitir�a la presentaci�n de prueba no puesta a la disposici�n de la defensa, ya fuera como documentos o mediante testimonio. La defensa explic� que necesitaba el informe de bal�stica, el an�lisis de DNA y el an�lisis serol�gico. Adem�s explic� que sobre bal�stica interesaba la comparaci�n microsc�pica, la determinaci�n de equipo y calibre y el estudio pericial bal�stico.
Argument� el derecho de la defensa a obtener esa prueba bajo el debido proceso de ley y solicit� la desestimaci�n de los cargos. EL TPI determin� no ha lugar a la desestimaci�n de los cargos y rese�al� el juicio para el 15 de junio de 2015. El 4 de junio de 2015, emiti� Resoluci�n en la cual declar� No Ha Lugar la solicitud de desestimaci�n de los casos por violaci�n al derecho de juicio r�pido y orden� la continuaci�n de los procedimientos. Es de dicha resoluci�n que comparece el peticionario ante nos proponiendo que err� el TPI al declarar sin lugar la solicitud de desestimaci�n. Fundamenta su alegaci�n en la violaci�n al derecho de raigambre constitucional a un juicio r�pido del peticionario ante la falta de diligencia del Ministerio P�blico al entregar el descubrimiento de prueba oportunamente solicitado.
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari, seg�n establecido en la Regla 53.1 (e) (1) de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.9 Es el recurso de certiorari el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarqu�a.10
Distinto al recurso de apelaci�n, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, dicha discreci�n no opera en el vac�o y debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una soluci�n justiciera.11
El ejercicio de discreci�n del foro apelativo intermedio �debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusi�n justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracci�n del resto del derecho�.12
Con el fin de poder ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los m�ritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, se�ala los criterios que se deben tomar en consideraci�n al atender una solicitud de expedici�n de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n...
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