Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201501058
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201501058 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
| CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso N�m.: EAC2015-0313 Sobre: LIQUIDACI�N DE BIENES GANANCIALES |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Mart�; la Juez Lebr�n Nieves y la Juez Brignoni M�rtir
Lebr�n Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2015.
Comparece ante este nos el peticionario Alberto G�mez V�lez, en adelante el peticionario, mediante recurso de certiorari presentado el 30 de julio de 2015, en el que nos solicita que dejemos sin efecto una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2015, archivada en autos y notificada el 21 de julio de 2015.� Mediante el aludido dictamen, el foro primario deneg� la solicitud de embargo preventivo sin prestaci�n de fianza incoada por el peticionario.
De manera simult�nea con la presentaci�n del recurso de marras, el peticionario inco� Urgente Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicci�n sobre Embargo Preventivo de Fondos Bancarios.� Ello, con el prop�sito de impedir que la recurrida haga retiros de las cuentas bancarias objeto de litigio en el pleito sobre liquidaci�n de bienes gananciales, m�s all� de la suma que recibe por concepto de Seguro Social.� Solicit� adem�s, que cualquier suma de dinero ganancial que hubiese retirado o que posea la recurrida, esta lo consigne en el foro de instancia.
Inconforme con la determinaci�n recurrida del foro a quo, comparece el peticionario ante este foro revisor y le imputa al foro de instancia el siguiente se�alamiento de error:
ERR� EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR DICTAR LA ORDEN DE EMBARGO PREVENTIVO ESTANDO PRESENTE LOS REQUISITOS PARA ELLO.
Mediante nuestra Resoluci�n dictada el 3 de agosto de 2015, le concedimos a la parte recurrida hasta el lunes 10 de agosto de 2015 para que expusiera su posici�n en torno al recurso incoado por el peticionario.�
El 12 de agosto de 2015 compareci� ante nos nuevamente la parte peticionaria mediante Urgente Solicitud de que se Tenga por Sometido sin Oposici�n el Recurso y la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicci�n, ello en vista de que la recurrida no ha comparecido a presentar su posici�n en torno al recurso y la solicitud de orden en auxilio de jurisdicci�n.
Considerada la solicitud de la parte peticionaria antes mencionada y habiendo decursado el t�rmino concedido a la parte recurrida sin que esta �ltima haya comparecido ante nos, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de su comparecencia.
El caso de marras tiene su g�nesis en una acci�n sobre liquidaci�n de bienes gananciales incoada el 7 de julio de 2015 por el aqu� peticionario en contra de la recurrida Elsa Cotto Rivera.
Conforme surge del expediente apelativo, el peticionario y la recurrida contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1993 bajo el r�gimen de sociedad legal de bienes gananciales y estuvieron casados veintitr�s a�os, hasta que su v�nculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el foro de instancia,1 el 20 de febrero de 2014, notificada y archivada en autos el 30 de octubre de 2014.
Conjuntamente con la demanda sobre liquidaci�n de bienes, el 7 de julio de 2015, el peticionario solicit� el embargo preventivo sobre la suma de ochenta mil d�lares ($80,000.00), sin la celebraci�n de vista ni la prestaci�n de fianza.� A dicha solicitud se opuso la parte recurrida mediante Moci�n en Oposici�n a Solicitud de Embargo.
Atendidas las posturas de ambas partes, el foro primario deneg� la solicitud del aqu� peticionario mediante la orden recurrida.� En lo particular dispuso:
A la solicitud de embargo preventivo sin celebraci�n de vista y sin prestaci�n de fianza, como lo solicita la parte demandante, No Ha Lugar.� La solicitud no cumple con la Regla 56.2, 56.3 y 56.4 de Procedimiento Civil.
Evaluado y ponderado el recurso ante nuestra� consideraci�n, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido por los fundamentos que en adelante se esbozan.� Asimismo, se declara Ha Lugar la Urgente Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicci�n sobre Embargo Preventivo de Fondos Bancarios.�
II
El Certiorari
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarqu�a superior puede revisar a su discreci�n una decisi�n de un tribunal inferior.� Pueblo v. D�az de Le�n, 176 DPR 913, 917 (2009).� Distinto a los recursos de apelaci�n, el tribunal de superior jerarqu�a tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.
La discreci�n del foro apelativo intermedio �debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusi�n justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracci�n del resto del Derecho�. Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Ahora bien, dicha �discreci�n no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que dicho foro deber� considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisi�n de atender o no las controversias que le son planteadas�.2
Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, supra, p�g. 97.
Sin embargo, �ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A Ap. XXII-A, es determinante, por s� solo, para este ejercicio de jurisdicci�n, y no constituye una lista exhaustiva�. Garc�a v. Padr�, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores mencionados �se deduce que el foro apelativo intermedio evaluar� tanto la correcci�n de la decisi�n recurrida as�
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la m�s apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilaci�n injustificada del litigio�. Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, supra, p�g. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.� P�rez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948).� �ste procede cuando no est� disponible la apelaci�n u otro recurso que proteja eficaz y r�pidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960).� Adem�s, como se sabe, "los tribunales apelativos no debemos, con relaci�n a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreci�n del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreci�n".� Mel�ndez v. Caribbean Int�l News, 151 DPR 649, 664-665 (2000); Lluch v. Espa�a Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
C�nsono con lo anterior, nuestro m�s Alto Foro ha expresado tambi�n que, �[d]e ordinario, el tribunal apelativo no intervendr� con el ejercicio de la discreci�n del tribunal de instancia, salvo que demuestre que hubo un craso abuso de discreci�n, o que el tribunal actu�
con prejuicio o parcialidad, o que se equivoc� en la interpretaci�n o aplicaci�n de cualquier norma procesal o sustantivo, y que nuestra intervenci�n en esa etapa evitar� un perjuicio sustancial�....
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