Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201401360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401360
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015

LEXTA20150819-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ - AGUADILLA

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FRANCISCO CANALES
Apelante
KLAN201401360
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez Caso N�m.: ISCR201400290 (201) Sobre: Art. 2, Ley 15-2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, la Jueza Cintr�n Cintr�n y el Juez Rivera Col�n

Figueroa Cab�n, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2015.

����������� Comparece el Sr. Francisco Canales, en adelante el se�or Canales o el apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez, en adelante TPI. Mediante la misma, se encontr� culpable al apelante por violaci�n al Art�culo 2 de la Ley N�m.

15-20111

y se le impuso una pena de reclusi�n de cuatro a�os y medio a cumplirse de forma consecutiva con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo.�

����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se confirma la sentencia apelada.

-I-

����������� Seg�n surge de los autos originales, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013 se present� una acusaci�n contra el se�or Canales por violaci�n al Art�culo 2 de la Ley N�m. 15-2011, supra. En s�ntesis, se le imput� que ilegal, voluntaria y criminalmente pose�a un equipo de telecomunicaciones no autorizado, celular LG modelo 1300, color gris con su tapa y bater�a, 2 chips de AT&T y un cargador casero y/o cualquier equipo o aditamento que permitiera transmisi�n de se�ales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexi�n inal�mbrica a internet que no sea el acceso provisto por la instituci�n y siendo una persona interna de la instituci�n penal Centro Detenci�n del Oeste, consistente en que el imputado ten�a la propiedad antes descrita introducida en un abanico que se encontraba en su celda.

����������� Luego de los tr�mites procesales correspondientes, el 24 y 25 de junio de 2014 se celebr� el juicio ante jurado. El Ministerio P�blico present� los testimonios de 2 oficiales del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n, el Sr. Daniel Morales Rivera, en adelante el oficial Morales, y el Sr. Joel Ramos Beltr�n, en adelante el sargento Ramos, y un agente de la Polic�a de Puerto Rico, el Sr. Noel Montalvo Montalvo, en adelante el agente Montalvo. Por parte de la defensa se present� como testigo a la Sra. Carmen S�nchez, empleada de la Unidad de Cuentas del Centro de Detenci�n del Oeste, cuyo testimonio fue estipulado por el Ministerio Fiscal.

����������� Culminado el desfile de prueba, el apelante solicit� la absoluci�n perentoria y aleg� que el Ministerio P�blico no present� prueba suficiente sobre todos los elementos del delito imputado, lo cual imped�a sostener su convicci�n. El TPI se reserv� el fallo y el jurado procedi� a deliberar.2

Concluida la deliberaci�n, el jurado emiti� fallo de culpabilidad por el delito imputado. Asimismo, el TPI declar� No Ha Lugar la solicitud de absoluci�n perentoria.3

As� las cosas, el 17 de julio de 2014 el TPI dict� Sentencia, mediante la cual declar� al se�or Canales culpable por violaci�n al Art�culo 2 de la Ley N�m. 15-2011 y le impuso una pena de reclusi�n de cuatro a�os y medio, a ser cumplidos consecutivamente con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo.

����������� Inconforme con la Sentencia, el apelante present� una Apelaci�n en la que imput� al TPI la comisi�n de los siguientes errores:

ERR� EL JURADO AL NO ABSOLVER AL ACUSADO, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO P�BLICO NO CUMPLI� SU DEBER MINISTERIAL DE PROBAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS M�S ALL� DE DUDA RAZONABLE.

ERR� EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCI�N PERENTORIA NO HA LUGAR TODA VEZ QUE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO FISCAL RESULTA INSUFICIENTE PARA SOSTENER LA CONVICCI�N CONTRA EL ACUSADO POR VIOLAR EL ART�CULO 2 DE LA LEY 15 DE 18 DE FEBRERO DE 2011.

����������� Luego de examinar los autos originales, la prueba presentada, la transcripci�n de la prueba oral y los escritos de las partes, estamos en posici�n de resolver.

-II-

A.

La Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone, en lo pertinente:

El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretar�

su absoluci�n perentoria en uno o varios cargos de la acusaci�n o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicci�n por ese cargo o cargos.

El objetivo que persigue la absoluci�n perentoria es eliminar la posibilidad de que un jurado condene a un acusado cuando la prueba es insuficiente.4

De modo, que dicha �regla faculta al tribunal para impedir la continuaci�n del caso, o incluso revocar un veredicto condenatorio de un jurado, cuando la prueba es insuficiente para sostener una convicci�n.5

En un juicio por jurado, la suficiencia que compete al tribunal evaluar ante una solicitud de absoluci�n perentoria es un concepto distinto al de credibilidad que compete al jurado. La credibilidad consiste en una asignaci�n valorativa de certeza o probabilidad sobre una versi�n de los hechos o acontecimientos incidentales al caso.6

En cambio, la suficiencia se dirige a asegurar que la prueba de cargo contenga al menos un m�nimo de los requisitos necesarios para permitir que el caso pase a manos del jurado. Estos requisitos son los elementos establecidos por ley para configurar el delito.

Ante la ausencia de prueba sobre los elementos del delito, no podr�a hallarse culpable a un acusado irrespectivamente de los m�ritos valorativos de la prueba presentada.7

En otras palabras, tiene que tratarse de prueba que, como m�nimo, exponga todos los elementos del delito, la conexi�n con el acusado y sea susceptible de ser cre�da por una persona razonable.8

Por ende, como primer paso a una determinaci�n de suficiencia, el tribunal ha de cerciorarse que el Ministerio P�blico haya desfilado prueba, directa o circunstancial, de todos los elementos del delito imputado y su conexi�n con el acusado. Adem�s, esta prueba tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza y convicci�n moral en una conciencia exenta de preocupaci�n.9

�[E]s, pues, un an�lisis estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia, s�lo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estar�n presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles�.10 �Ante prueba insuficiente, un jurado no podr�a hallar culpable al acusado, irrespectivamente de si la prueba amerita o no su credibilidad�.11

B.

El Art�culo II, Secci�n 11 de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, que en todo proceso de naturaleza criminal el acusado de delito se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario.12

Esa norma, tambi�n est� incorporada en la Regla 304 de Evidencia que establece que se presume que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario.13

Para controvertir dicha presunci�n de inocencia, nuestro ordenamiento jur�dico le exige al Estado satisfacer el est�ndar probatorio de m�s all� de duda razonable.14

Ahora bien, esta obligaci�n del Estado de probar la culpabilidad del acusado m�s all� de...

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