Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201501055
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501055 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
������������������������������������������������������������� PANEL XI
FRANCISCO J. RIVERA TORO ������� Apelante ��������������� ��������������� v. PEDRO J. GARCIA FIGUEROA ������ Apelados� | KLAN201501055 | Apelaci�n Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala� de Mayag�ez Caso N�m.: I4CI201400150 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cab�n, Juez Rivera Col�n y la Juez Nieves Figueroa.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a� 31 de agosto de 2015.
Comparece el Sr. Francisco J. Rivera Toro (en adelante �se�or Rivera� o �apelante�) y solicita que revoquemos la sentencia emitida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante �TPI�). Mediante el referido dictamen, el TPI desestim� la demanda incoada por el apelante en contra del Municipio de Hormigueros (en adelante �Municipio� o �apelado�) bajo el fundamento de que la misma hab�a prescrito.
����������� El 28 de marzo de 2014, el se�or Rivera present� demanda en cobro de dinero en contra del Municipio y otros. Aleg� que el Municipio le adeudaba $39,898.00 m�s intereses legales aplicables por concepto de licencias de vacaciones por enfermedad y vacaciones regulares acumuladas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 13 de febrero de 2002. Dichos balances se hab�an acumulado por su trabajo como alcalde del Municipio. Adem�s, sostuvo que requiri� infructuosamente en varias ocasiones el pago de dicha deuda al Municipio.
����������� Subsiguientemente, el Municipio y su Alcalde contestaron la demanda y negaron responsabilidad. Adujeron que la causa de acci�n del apelante estaba prescrita y que su balance de licencia por vacaciones y enfermedad hab�a sido transferido a la Autoridad de Energ�a El�ctrica, quien le hab�a pagado a este dichas licencias.
����������� As� las cosas, el 16 de diciembre de 2014 el Municipio y su Alcalde presentaron una moci�n de sentencia sumaria. Alegaron, en lo pertinente, que los siguientes hechos no estaban en controversia: que el apelante ces� sus labores como alcalde de Hormigueros el 12 de febrero de 2002, fecha en que fue suspendido de salario y sueldo; que el se�or Rivera fue destituido de su puesto como alcalde en el a�o 2005; que su destituci�n era retroactiva a la fecha de la suspensi�n; y que el apelante solicit� por primera vez el pago de sus licencias por vacaciones y enfermedad el 13 de septiembre de 2005. A base de lo anterior, sostuvieron que la causa de acci�n del apelante estaba prescrita toda vez que la primera reclamaci�n para el cobro de la deuda fue realizada luego de transcurrido el t�rmino prescriptivo de tres a�os establecido por ley en estos casos.
Por su parte, el apelante se opuso a la moci�n de sentencia sumaria presentada por el municipio y aleg� que el t�rmino prescriptivo comenz� a transcurrir a la fecha de su destituci�n, esto es, el 4 de mayo de 2005. El Municipio replic� a la oposici�n presentada por el se�or Rivera y reafirm� su posici�n a los efectos de que la causa de acci�n del apelante estaba prescrita.
����������� Atendidos los escritos de las partes, el TPI emiti�
Sentencia Sumaria el 28 de abril de 2015, y notificada el 7 de mayo de 2015, mediante la cual desestim� la demanda incoada por el se�or Rivera. El foro primario determin� que el apelante ces� sus labores como alcalde el 12 de febrero de 2002 y la primera reclamaci�n para cobrar el dinero adeudado se realiz� el 13 de septiembre de 2005. Resolvi� que la destituci�n del apelante en el a�o 2005 fue retroactiva a la fecha de su suspensi�n de empleo y sueldo y que, por eso, el periodo prescriptivo habr�a comenzado a transcurrir desde esa fecha. En fin, el foro de instancia concluy� que la causa de acci�n del apelante hab�a prescrito toda vez que hab�a transcurrido m�s de tres a�os desde la suspensi�n del apelante hasta el momento que se hizo la primera reclamaci�n de la deuda.
����������� Inconforme con la determinaci�n del TPI, el se�or Rivera acudi� ante nosotros y plante� la comisi�n de los siguientes errores:
Cometi� error el Hon. T.P.I. al dictaminar que la reclamaci�n del demandante y apelante estaba prescrita.
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Cometi� error el Hon. T.P.I. al dictar sentencia sumaria en contra del demandante y apelante, habiendo controversia real sustancial de hechos esenciales y pertinentes, lo cual imped�a bajo la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, el dictar sentencia sumaria desestimando la demanda.
El Art. 1861 del C�digo Civil, 31 LPRA sec.
5291, dispone que �[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley�. La prescripci�n es una de las formas establecidas en el C�digo Civil para la extinci�n de las obligaciones, derechos y acciones, por lo que acarrea la desestimaci�n de cualquier demanda presentada fuera del t�rmino previsto para ello. Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001); 31 LPRA sec. 5241. Su prop�sito es �evitar la incertidumbre de las relaciones jur�dicas y castigar la inacci�n en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del periodo de tiempo...
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