Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500999
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500999 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2015 |
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido ���������� ������v. Carlos Payan Santiago ��� ����� Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Ponce Caso N�m. J LE2015G0153 Sobre: Art. 3.1 Ley de Violencia Dom�stica |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez S�nchez Ramos.
RESOLUCI�N
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2015.
El 16 de abril de 2015, un magistrado encontr� causa para arresto contra el Sr. Carlos Payan Santiago, por infringir el Art. 3.1 de la Ley para la Prevenci�n e Intervenci�n con la Violencia Dom�stica, N�m. 54 del 15 de agosto de 1989, seg�n enmendada.1
Debidamente autorizada la radicaci�n de la correspondiente acusaci�n tras determinarse causa para acusar, el 29 de mayo de 2015 se present� el pliego acusatorio. El Juicio en su fondo fue pautado para el 18 de junio de 2015. Ese d�a, las partes trajeron a la atenci�n del Tribunal ciertos incidentes relacionados al descubrimiento de prueba. En particular, la Defensa solicit� se le proveyeran los r�cords de llamadas telef�nicas de la alegada perjudicada, correspondientes al periodo entre enero de 2015 al 30 de abril de 2015. Para sustentar la validez de su pedido, arguy� que dicho r�cord era necesario para impugnar a la alegada perjudicada y ciertos testigos de cargo, pues reflejar�an que ella sosten�a una relaci�n �ntima extramarital.
Luego de escuchar a las partes, el Foro de Instancia declar� no ha lugar dicho descubrimiento por intimar que se trataba de un fishing expedition.
Acogi� as� la posici�n esbozada por el Ministerio P�blico y determin� que la totalidad de los registros telef�nicos solicitados no eran pertinentes pues no guardaban relaci�n alguna con los hechos del 15 de abril de 2015. Sin embargo, orden� al Ministerio P�blico entregara a la Defensa el r�cord de llamadas correspondiente al 15 de abril de 2015, solamente.
El 25 de junio de 2015 la Defensa solicit� Reconsideraci�n a [la]
Determinaci�n con Relaci�n [al] Registro de Llamadas Telef�nicas. Indic� que el registro de llamadas telef�nicas es indispensable para impugnar la credibilidad de la alegada perjudicada y probar su teor�a que �ha sido la alegada perjudicada quien con su conducta de infidelidad y total menosprecio del v�nculo matrimonial, inicia un patr�n de maltrato psicol�gico contra su esposo y provoca toda la situaci�n que da paso a este litigio�. �El 29 de junio de 2015, notificada el 30 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declar� No Ha lugar la Reconsideraci�n.
En desacuerdo, el 17 de julio de 2015, Payan Santiago acudi� ante nos mediante Certiorari.2
�Dispondremos del asunto sin ulterior tr�mite.
La determinaci�n inicial acerca de la procedencia de una petici�n de descubrimiento de prueba, y por ende de su relevancia para la adecuada defensa del acusado, descansa en la sana discreci�n del Tribunal de Primera Instancia.3
Por un lado, siempre debe gravitar en todo este proceso, que �el objetivo de todo proceso judicial es la b�squeda de la verdad�,4 pues �nicamente �se hace justicia cuando se conoce toda la verdad.�5
Por otro, el tribunal debe �establecer un justo balance entre los derechos del acusado y los intereses del Estado.�6 En particular, �la razonabilidad de la petici�n tomando en cuenta sus prop�sitos�.7
Para ello deber� considerar que la Constituci�n Federal,8 as� como la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece, que �en todos los procesos criminales, el acusado disfrutar� del derecho a [�]
carearse con los testigos de cargo, [�]�.9
�La cl�usula de confrontaci�n adquiere concreci�n y sentido, si a la luz del debido proceso de ley se ponen al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar la credibilidad de los testigos y todo recurso an�logo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desv�o de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, frustra el prop�sito del precepto constitucional.10
Corolario de ello, la Secci�n 11 del Art. II de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa adecuada y obtener prueba a su favor.11
De manera que, todo imputado de delito tiene derecho a...
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