Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500999
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015

LEXTA20150903-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido ���������� ������v. Carlos Payan Santiago ��� ����� Peticionario
KLCE201500999
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Ponce Caso N�m. J LE2015G0153 Sobre: Art. 3.1 Ley de Violencia Dom�stica

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez S�nchez Ramos.

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2015.

I

El 16 de abril de 2015, un magistrado encontr� causa para arresto contra el Sr. Carlos Payan Santiago, por infringir el Art. 3.1 de la Ley para la Prevenci�n e Intervenci�n con la Violencia Dom�stica, N�m. 54 del 15 de agosto de 1989, seg�n enmendada.1

Debidamente autorizada la radicaci�n de la correspondiente acusaci�n tras determinarse causa para acusar, el 29 de mayo de 2015 se present� el pliego acusatorio. El Juicio en su fondo fue pautado para el 18 de junio de 2015. Ese d�a, las partes trajeron a la atenci�n del Tribunal ciertos incidentes relacionados al descubrimiento de prueba. En particular, la Defensa solicit� se le proveyeran los r�cords de llamadas telef�nicas de la alegada perjudicada, correspondientes al periodo entre enero de 2015 al 30 de abril de 2015. Para sustentar la validez de su pedido, arguy� que dicho r�cord era necesario para impugnar a la alegada perjudicada y ciertos testigos de cargo, pues reflejar�an que ella sosten�a una relaci�n �ntima extramarital.

Luego de escuchar a las partes, el Foro de Instancia declar� no ha lugar dicho descubrimiento por intimar que se trataba de un fishing expedition.

Acogi� as� la posici�n esbozada por el Ministerio P�blico y determin� que la totalidad de los registros telef�nicos solicitados no eran pertinentes pues no guardaban relaci�n alguna con los hechos del 15 de abril de 2015. Sin embargo, orden� al Ministerio P�blico entregara a la Defensa el r�cord de llamadas correspondiente al 15 de abril de 2015, solamente.

El 25 de junio de 2015 la Defensa solicit� Reconsideraci�n a [la]

Determinaci�n con Relaci�n [al] Registro de Llamadas Telef�nicas. Indic� que el registro de llamadas telef�nicas es indispensable para impugnar la credibilidad de la alegada perjudicada y probar su teor�a que �ha sido la alegada perjudicada quien con su conducta de infidelidad y total menosprecio del v�nculo matrimonial, inicia un patr�n de maltrato psicol�gico contra su esposo y provoca toda la situaci�n que da paso a este litigio�. �El 29 de junio de 2015, notificada el 30 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declar� No Ha lugar la Reconsideraci�n.

En desacuerdo, el 17 de julio de 2015, Payan Santiago acudi� ante nos mediante Certiorari.2

�Dispondremos del asunto sin ulterior tr�mite.

II

La determinaci�n inicial acerca de la procedencia de una petici�n de descubrimiento de prueba, y por ende de su relevancia para la adecuada defensa del acusado, descansa en la sana discreci�n del Tribunal de Primera Instancia.3

Por un lado, siempre debe gravitar en todo este proceso, que �el objetivo de todo proceso judicial es la b�squeda de la verdad�,4 pues �nicamente �se hace justicia cuando se conoce toda la verdad.�5

Por otro, el tribunal debe �establecer un justo balance entre los derechos del acusado y los intereses del Estado.�6 En particular, �la razonabilidad de la petici�n tomando en cuenta sus prop�sitos�.7

Para ello deber� considerar que la Constituci�n Federal,8 as� como la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece, que �en todos los procesos criminales, el acusado disfrutar� del derecho a [�]

carearse con los testigos de cargo, [�]�.9

�La cl�usula de confrontaci�n adquiere concreci�n y sentido, si a la luz del debido proceso de ley se ponen al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar la credibilidad de los testigos y todo recurso an�logo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desv�o de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, frustra el prop�sito del precepto constitucional.10

Corolario de ello, la Secci�n 11 del Art. II de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa adecuada y obtener prueba a su favor.11

De manera que, todo imputado de delito tiene derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR