Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500973
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015

LEXTA20150915-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CÉSAR PÉREZ HERNÁNDEZ Peticionario V. MARITZA LEBRÓN GARCÍA Recurrida KLCE201500973 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Divorcio Caso Número: DDI2011-0108

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

El peticionario, señor César Pérez Hernández, comparece ante nos y solicita la revisión del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 11 de junio de 2015, notificado el 12 de junio de 2015.

Mediante el mismo, el tribunal primario acogió una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración promovida por la aquí recurrida, señora Maritza Lebrón García, y le impuso el deber de rembolsarle una suma total de $178,080.00, por concepto de gastos del hogar conyugal, todo dentro de un pleito de divorcio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado, y se modifica la resolución recurrida.

I

Los comparecientes contrajeron nupcias el 5 de abril de 2003. Éstos no procrearon hijos entre sí, y constituyeron su hogar conyugal en una propiedad privativa de la recurrida.

Del mismo modo, previo a su unión, suscribieron un contrato sobre capitulaciones matrimoniales, estableciendo en el mismo un régimen económico de separación de bienes. En lo pertinente, dispusieron lo siguiente:

[…]

SEIS: Que atendidas las cualidades de DOÑA MARITZA LEBRÓN GARCÍA, luego de celebrarse el matrimonio, el esposo DON CÉSAR HUGO PÉREZ HERNÁNDEZ, será responsable de su patrimonio propio, de todos los gastos del hogar conyugal y otros gastos de mantenimiento, así como alimentación, crianza y educación de los hijos que el matrimonio procreare.

[…]

ONCE: Cada una de las partes compareciente será responsable, absolutamente y en forma individual, de las deudas que se relacionan con sus bienes privativos o parafernales.

[…]

DIECISÉIS: Serán propiedad privativa exclusiva de cada uno de los cónyuges los salarios, bonos, pensiones y la compensación de cualquier clase que reciba uno durante el matrimonio como producto del ejercicio de sus respectivas profesiones o como producto de su esfuerzo o trabajo.

[…].1

El 21 de enero de 2011, el aquí peticionario incoó una demanda de divorcio en contra de la recurrida por la causal de separación. Como resultado, el 9 de abril de 2011, ésta presentó su alegación responsiva y, a su vez, reconvino en contra del peticionario. Específicamente, alegó que, contrario a lo convenido en el contrato capitular, el peticionario no satisfizo los gastos relativos del mantenimiento del hogar conyugal, aun cuando recibió una partida de $40,000.00 por parte del servicio militar en el que se encontraba activo, para abonar a dicho concepto. Así, tras aducir que había cubierto la referida partida al aportar $50,000.00 de su peculio, la recurrida solicitó al tribunal que disolviera su matrimonio, y ordenara el reembolso de la antedicha cantidad.

Habiendo celebrado la vista en su fondo, mediante Sentencia del 20 de abril de 2011, notificada el 19 de mayo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia disolvió el vínculo matrimonial entre los aquí comparecientes. No obstante, nada dispuso respecto al incumplimiento de los términos de las capitulaciones matrimoniales en controversia, según propuesto por la recurrida. Pendiente dicho asunto, la aquí recurrida presentó un documento intitulado Reconvención Enmendada. En esta ocasión, y tras aducir que el peticionario nada había expresado en torno a sus alegaciones, reprodujo su previo argumento en cuanto a que éste había inobservado su obligación de proveer para los gastos del hogar conyugal. Sin embargo, esta vez adujo haber cubierto la partida en controversia, ello al aportar $231,655.56 de su dinero privativo. En respuesta, el 15 de noviembre de 2011, el peticionario presentó su Contestación a Reconvención Enmendada, y negó las imputaciones hechas en su contra.

Tras múltiples incidencias procesales, y a fin de entender sobre el alegado incumplimiento con lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales, así como sobre a la legitimidad del reembolso solicitado por la recurrida, el tribunal primario celebró una audiencia entre las partes.

Habiendo recibido prueba documental y testifical a los efectos, el 10 de abril de 2015, notificada el 15 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una primera Resolución respecto a la controversia que nos ocupa.

Mediante este dictamen, declaró No Ha Lugar la reconvención promovida por la recurrida, ello en cuanto al alegado incumplimiento del peticionario con el contrato de capitulaciones matrimoniales en cuestión. Específicamente, el Juzgador concernido entendió que, a tenor con la interpretación de las cláusulas allí pactadas, no procedía arrogar responsabilidad alguna al peticionario respecto al pago de la hipoteca que gravaba lo que fuera su hogar conyugal con la recurrida. Añadió, que, si bien los comparecientes pactaron su responsabilidad respecto a asumir la totalidad de los gastos de la residencia y del mantenimiento del mismo, lo cierto era que nunca acordaron excepción alguna que le impusiera el deber de satisfacer la mensualidad de la hipoteca del inmueble. En apoyo a dicha afirmación, indicó que, de conformidad con la undécima cláusula del contrato, cada parte habría de ser responsable de las deudas relacionadas a sus bienes...

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