Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201401554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401554
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015

LEXTA20150921-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL VIII

IDADIMARIS CIRINO PACHECO
DEMANDANTE RECURRIDA
V.
MUNICIPIO DE LO�ZA, ET. ALS.
Integrand Assurance Company
Demandada PETICIONARIa
KLCE201401554
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina en R�o Grande Caso Civil: FCCI201400264 Sobre: Da�os y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova y la Juez Rivera Marchand.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2015.

I

����������� Integrand Assurance Company (Integrand) inst� recurso de certiorari en solicitud de la revisi�n de una resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 8 de septiembre de 2014, notificada el 20 de octubre de 2014. Mediante el referido dictamen el foro recurrido deneg� la solicitud de sentencia sumaria presentada por Integrand basada en su alegada falta de responsabilidad por los hechos alegados en la demanda al afirmar no ser aseguradora del Municipio de Lo�za (Municipio), sino un tercero administrador.

����������� Evaluado el recurso ante nuestra consideraci�n, denegamos la expedici�n del auto.

II

����������� En mayo de 2014 la Sra. Idadimaris Cirino Pacheco (recurrida), por s� y en representaci�n de su hija menor de edad, present� una demanda en da�os y perjuicios contra el Municipio y contra Integrand. Seg�n aleg�, el Municipio ten�a una p�liza de seguro con Integrand que estaba vigente al momento de los hechos que motivaron la demanda, por lo que �sta era responsable de los da�os reclamados.

����������� Luego de varios incidentes procesales, Integrand present� una moci�n de sentencia sumaria en la cual argument� que el Municipio, a trav�s del �rea de Seguros P�blicos del Departamento de Hacienda, suscribi�

un contrato de auto-seguro y, a su vez, contrat� a Integrand como administradora de dicho auto-seguro. Seg�n explic�, contrario a una p�liza de seguros tradicional, mediante el contrato de auto-seguro no hay una transferencia de riesgo, sino que el Municipio asume el riesgo total de las reclamaciones presentadas en su contra. Indic�, pues, que la funci�n de Integrand en esa situaci�n se limitaba a administrar los fondos depositados

por el Municipio para el pago de reclamaciones. Ante ello, no ten�a ninguna responsabilidad frente a la demandante, aqu� recurrida, por lo que solicit� que el foro primario desestimara la reclamaci�n presentada en su contra.1 Junto con la moci�n de sentencia, Integrand present� copia de la P�liza N�m. CP � 028055963-01-000000, la cual reflejaba un l�mite de cubierta por $75,000.00 en reclamaciones individuales y por $150,000.00 en reclamaciones agregadas. Surge del documento que la compensaci�n a pagar o el �total policy premium� es de $7,026,656.00.2 De otra porci�n de dicho escrito surge una cl�usula que expone que Integrand tendr� derecho a ser reembolsada por las cantidades que pague como indemnizaci�n mientras se encuentre la p�liza en vigor.3

Se establece adem�s el l�mite de pago que har�a Integrand bajo la cubierta de la p�liza.4

De otro anejo del documento surge un acuerdo entre las partes mediante el cual se autoriza a que Integrand utilice como defensas todas las disponibles para el Municipio como defensas en una reclamaci�n instada en su contra.5 Adem�s de ello, se incluy� con la moci�n de sentencia sumaria una comunicaci�n de la Oficina del Comisionado de Seguros (Comisionado), con fecha de 12 de abril de 2012, en la que se indica que el contrato suscrito entre el Municipio e Integrand no es uno de seguros tradicional, sino que mediante dicho acuerdo �sta �ltima funge como Tercero Administrador, pues no se acord� una transferencia de riesgo.6 La recurrida no present�

oposici�n a la solicitud de sentencia sumaria de Integrand.

����������� El� 8 de septiembre de 2014, notificada el 20 de octubre del mismo a�o, Instancia dict� una Resoluci�n y Orden en la que deneg� la solicitud de sentencia sumaria presentada por Integrand. Determin�, contrario a lo alegado en la solicitud de Integrand, que de un examen de la copia parcial y no certificada de la p�liza sometida, no surg�a de manera clara que dicha entidad fungiera como administradora del auto-seguro del Municipio y que �[s]u alegado rol como �administrador� no excluye de manera clara y expresa su rol como �aseguradora�, seg�n la p�liza�.7

Sostuvo el foro recurrido que no se hall� un lenguaje claro y expreso en dicho contrato que sostuviera las alegaciones de Integrand. Por ello, estim� que no pod�a concluir, a base de la copia parcial de la p�liza y una comunicaci�n del Comisionado comentando brevemente la p�liza, que Integrand �nicamente realiza funciones administrativas. Adem�s, se�al� que la parte promovente no expuso en su solicitud el marco jur�dico aplicable. Ante ello, deneg� la solicitud de sentencia sumaria de Integrand.

����������� Inconforme con esta determinaci�n, Integrand recurri�

ante nosotros y se�al� que el foro primario err� al denegar su solicitud de sentencia sumaria debido a que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de seguros, sino uno de administraci�n. Transcurrido el t�rmino sin que la recurrida presentara su oposici�n a la expedici�n del recurso, pasamos a disponer del recurso conforme a las normas de derecho aplicables, expuestas a continuaci�n.

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III

A. Expedici�n de un recurso de certiorari

����������� Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisi�n de �rdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.

Posterior a su aprobaci�n, fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes Interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este ap�ndice o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el� Tribunal de Apelaciones� podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hecho o peritos esenciales, asuntos relativos y privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable a la justicia.� Al denegar la expedici�n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi�n.

Cualquier otra resoluci�n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr� ser revisada en el recurso de apelaci�n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este ap�ndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1, supra. (�nfasis suplido).

����������� Sin embargo, es menester resaltar que aun cuando un asunto est� comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es necesario evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto de certiorari. Feliberty v. Soc.

de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Nuestra discreci�n no opera en el vac�o y en ausencia de par�metros que la dirija. Rivera Figueroa v. Joe�s European Shop, 183 DPR 580 (2011). As�, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional del certiorari. Dicha Regla establece lo siguiente:

El Tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios a determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

����������� Los criterios antes transcritos nos sirven de gu�a para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinaci�n de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Mart�nez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

����������� Trat�ndose lo planteado de una denegatoria de una moci�n dispositiva, no hay duda que tenemos...

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