Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501192
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015

LEXTA20150922-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

LUIS FELIBERTY COLLADO, EVA FELIBERTY OTERO, EVELYN Y EDDIE FELIBERTY MORALES, por s� y como herederos de CARMEN MORALES QUI�ONES
Peticionarios
v.
HOSPITAL SISTEMA SAN JUAN CAPESTRANO;� CAPESTRANO INVESTMENT, CO.; CONTINENTAL INSURANCE COMPANY, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Recurridos
KLCE201501192
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil N�m.: F DP2013-0159 (406) Sobre: DA�OS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez G�mez C�rdova, el Juez Flores Garc�a y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2015.

I

����������� Comparecieron ante nosotros Luis Feliberty Collado, Eva Feliberty Otero, Evelyn Feliberty Morales y Eddie Feliberty Morales, demandantes en el caso del ep�grafe (peticionarios), solicitando la revisi�n de una orden dictada el 15 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), mediante la cual se determin� que los peritos anunciados por los peticionarios solamente podr�an declarar sobre la condici�n m�dica del paciente y el tratamiento brindado. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedici�n del auto.

II

����������� El 10 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron una demanda contra el Hospital Sistema San Juan Capestrano, Capestrano Investment Co., Continental Insurance Company y Universal Insurance Company (demandados o recurridos) reclamando los da�os y perjuicios sufridos ante el tratamiento negligente brindado a la Sra. Carmen Morales Qui�ones mientras �sta estuvo hospitalizada. Los peticionarios alegaron que, a consecuencia de una ca�da que sufri� la se�ora Morales Qui�ones en un momento en que no se encontraba bajo vigilancia por el personal del hospital, desarroll� una serie de condiciones que requirieron tratamiento, le causaron da�os f�sicos y emocionales a ella, as� como angustias y sufrimientos a los miembros de su familia. Sostuvieron que como resultado de la condici�n desarrollada, la se�ora Morales falleci� el 24 de diciembre de 2012. Capestrano Investment Co., Universal Insurance Company y el Hospital San Juan Capestrano presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda.1

����������� As� las cosas, el 26 de septiembre de 2015 las partes presentaron un Informe de Conferencia entre Abogados. Como parte de su prueba, los peticionarios anunciaron nueve peritos de ocurrencia, los cuales testificar�an en torno al tratamiento brindado a la se�ora Morales Qui�ones y a otros miembros de la familia y la relaci�n causal entre el tratamiento brindado a la se�ora Morales y los da�os sufridos. En el Informe la parte demandada indic� que todos los peritos anunciados por los demandantes son de ocurrencia y, como tales, �nicamente pueden testificar sobre el tratamiento brindado a la se�ora Morales Qui�ones y no en torno a la relaci�n causal entre el tratamiento y la ca�da que sufri� �sta.2

Posteriormente se celebr� la Conferencia con Antelaci�n al Juicio en la que cual se discuti� el Informe presentado por las partes. Durante la vista el Hospital San Juan Capestrano y su aseguradora, Continental Insurance Company, sostuvieron que los peritos de ocurrencia anunciados por los peticionarios no pod�an testificar en torno a la relaci�n causal entre el tratamiento brindado a la se�ora Morales y la ca�da que sufri� mientras estuvo en el hospital.

Escuchados los argumentos de las partes, Instancia concedi� un t�rmino para que presentasen sus posturas por escrito mediante memorandos de derecho.

����������� En cumplimiento con la orden del foro primario, el Hospital San Juan Capestrano y su aseguradora presentaron un memorando de derecho fundamentando la postura expresada durante la Conferencia con Antelaci�n al Juicio. A dicho escrito se uni� otro de los co-demandados, Capestrano Investment.3

Asimismo, los peticionarios presentaron su memorando en el cual adujeron que, conforme a la doctrina que rige en nuestro ordenamiento en torno al asunto en cuesti�n, los peritos de ocurrencia pueden emitir sus opiniones como profesionales o expertos, tal como lo hacen los peritos de opini�n.

Consecuentemente, plantearon que los peritos de ocurrencia anunciados en el caso pueden testificar adem�s de la causalidad entre el tratamiento brindado y el da�o sufrido.4

����������� Evaluados los respectivos memorandos, Instancia emiti�

una Orden el 15 de julio de 2015, notificada el d�a 21 siguiente, en la que acogi� la postura de los codemandados y determin� que �[l]os peritos anunciados por el demandante solo podr�n declarar sobre [la] condici�n m�dica y la atenci�n y tratamiento m�dico que se [sic] brindaron al paciente. Seg�n dicha parte incluso as� lo indic[�] en el tr�mite [sic]�.5 Inconformes, los demandantes oportunamente presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa, en el cual reiteraron que err� el foro recurrido al acoger la postura de los codemandados en torno a que los peritos de ocurrencia est�n limitados a declarar sobre el tratamiento brindado a la paciente.

����������� Transcurrido el t�rmino para que los recurridos presentaran su oposici�n a la expedici�n del recurso sin que as� lo hayan hecho, qued� perfeccionado el recurso para su disposici�n. Pasemos a rese�ar las normas de derecho aplicables al asunto que nos concierne.

III

A. Expedici�n de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre �rdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.

Posterior a su aprobaci�n, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s...

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