Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201500403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500403
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015

LEXTA20150928-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FRANCISCO ARGELY REYES DEL CARMEN Apelado ���������� ������v. SMAC GROUP OF P.R., H/N/C SMAC SECURITY SYSTEM; EDDIE SANTIAGO D�AZ; MYRNA RODR�GUEZ � ��� ����� Apelantes KLAN201500403 Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Caso N�m.: K PE2014-1047 (804) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2015.

����������� La corporaci�n SMAC Group of P.R., Inc., el se�or Eddie Santiago D�az y la se�ora Myrna Rodr�guez nos solicitan que revoquemos una sentencia dictada en rebeld�a por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declar� ha lugar la demanda por despido injustificado presentada en su contra por el se�or Francisco Argely Reyes del Carmen.

Luego de evaluar los m�ritos del recurso, que acogemos como certiorari por disposici�n de la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, infra, resolvemos expedir el auto discrecional, modificar la sentencia apelada e imponerle la responsabilidad de pago �nicamente al patrono SMAC Group of P.R., Inc.

����������� Examinemos los antecedentes f�cticos y procesales del recurso antes de examinar las normas de derecho que rigen este dictamen.

I

����������� El 24 de abril de 2014 el se�or Francisco Argely Reyes del Carmen present� una querella, al amparo de la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976, seg�n enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y otras leyes laborales que indicaremos m�s adelante, contra los peticionarios SMAC Group of P.R., Inc., el se�or Eddie Santiago D�az y la se�ora Myrna Rodr�guez (los peticionarios). Aleg�

que fue despedido de manera injustificada y reclam� la mesada correspondiente. Adem�s, solicit� que se le pagara la licencia por vacaciones acumuladas, los periodos de alimentos que no pudo disfrutar, las horas extra que trabaj� y el bono de Navidad, como disponen las leyes de seguridad social aplicables. Al incoar sus reclamos, el se�or Reyes decidi� acogerse al procedimiento sumario que establece la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et.

seq.

����������� A petici�n del se�or Reyes, el tribunal autoriz� el emplazamiento por edicto, que fue publicado el 31 de julio de 2014. Transcurrido el t�rmino para contestar la querella sin que la parte peticionaria compareciera, el tribunal anot� la rebeld�a, a petici�n del se�or Reyes. La vista en rebeld�a se celebr� el 6 de febrero de 2015 con el solo testimonio del se�or Reyes. La parte peticionaria tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo.

����������� Luego de aquilatar la prueba, el foro primario concluy�

que el se�or Reyes fue despedido sin justa causa. Determin� que, aunque los peticionarios fueron emplazados mediante un edicto que fue publicado el 31 de julio de 2014, no presentaron su alegaci�n responsiva antes de que venciera el t�rmino que dispone la Ley N�m. 2, ya citada, para presentar su contestaci�n. Por lo tanto, proced�a dictar la sentencia en rebeld�a y conceder �al se�or Reyes lo reclamado como mesada y otros haberes dejados de percibir, m�s una suma adicional por concepto de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses, para un total de $19,039.56. Inconformes con esa determinaci�n, los peticionarios acudieron ante este foro mediante este recurso de apelaci�n en el que se�alan los siguientes errores:

  1. Err� el Honorable �TPI� al condenar a los apelantes al pago de $15,231.65 al apelado, m�s $3,807.91.

  2. Err� el Honorable �TPI� al no levantar la rebeld�a anotada a los apelantes.

  3. Err� el Honorable TPI al dictar sentencia en contra de los apelantes a pesar de que estos no fueron emplazados conforme lo requiere la Regla 4.7 de Procedimiento Civil. O sea [,] al no adquirir jurisdicci�n sobre los apelantes.

  4. Err� el Honorable Tribunal �TPI� al limitar el alcance de los apelantes de contrainterrogar al apelado y al denegar la admisi�n de prueba documental tra�da durante el contrainterrogatorio del apelado por los apelantes.

  5. Err� el Honorable �TPI� en la apreciaci�n de la prueba testifical presentada por la parte apelada y por ende err� en sus determinaciones de hechos esbozados en la sentencia apelada.

  6. Err� el Honorable TPI al dictar sentencia en contra de los co-apelantes [sic] Sr. Eddie Santiago y Myrna Rodr�guez a pesar de que estos no fueron nunca el patrono del apelado.

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����������� Consideremos estos se�alamientos seg�n el asunto que tratan. En primer lugar, (II) evaluaremos el error n�mero 3, sobre el emplazamiento, por referirse a una cuesti�n jurisdiccional que debemos atender con prioridad. Luego atenderemos separadamente (III) los errores 1 y 6 relativos a la apreciaci�n de la prueba; (IV) los errores n�mero 2 y 4, relativos al proceso celebrado en rebeld�a y la facultad del foro sentenciador de relevar la anotaci�n y la sentencia as� dictada; y finalmente (V) el error n�mero 5, sobre la responsabilidad del se�or Santiago y la se�ora Rodr�guez.

II

����������� Como indicado, los planteamientos sobre falta de jurisdicci�n deben atenderse de manera prioritaria. La Regla 10.8 de las de Procedimiento Civil dispone que, siempre que surja por indicaci�n de las partes o por cualquier modo que no hay jurisdicci�n para entender un caso o controversia, el tribunal desestimar� el pleito, pues dicha falta no puede ser subsanada. Reglas de Procedimiento Civil, Regla 10.8(c), 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.8(c); SLG Szendrey v. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882- 883 (2007).

����������� La parte peticionaria plantea que su emplazamiento no fue conforme a derecho, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no adquiri�

jurisdicci�n sobre sus personas. Al fundamentar tal error, argumenta que el emplazamiento por edicto fue defectuoso debido a que no le fue notificado en el t�rmino de diez d�as que disponen las Reglas de Procedimiento Civil. Espec�ficamente enfatiza que, aunque el edicto fue publicado el 31 de julio de 2014, su notificaci�n fue enviada por correo el 11 de agosto de 2014.

����������� Al revisar el tracto procesal que surge de los documentos que forman parte del ap�ndice, nos llama la atenci�n una moci�n que los peticionarios presentaron el 15 de octubre de 2014. Mediante esa primera comparecencia, anunciaron su representaci�n legal y solicitaron que el tribunal reconsiderara la anotaci�n de rebeld�a. Asimismo, en la referida comparecencia expresaron que su tardanza en contestar respondi� a m�ltiples complicaciones de �ndole personal y laboral. Nada alegaron en ese momento sobre los defectos del emplazamiento ni reclamaron tales faltas como fundamento para no someterse a la autoridad judicial. �Procede en estas circunstancias acoger la defensa de los peticionarios? La respuesta es negativa. Veamos por qu�.

Es doctrina reiterada que el emplazamiento es el mecanismo procesal que notifica al demandado de la reclamaci�n en su contra y, a partir de su diligenciamiento, el tribunal adquiere jurisdicci�n sobre su persona para atender y resolver el caso del cual ya es parte. Al conocer la reclamaci�n, el demandado tendr� la oportunidad de comparecer a juicio, hacer las alegaciones correspondientes y presentar prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negr�n, 164 D.P.R. 855, 863 (2005); First Bank v. Inmobiliaria Nacional, Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998).� Este mecanismo tiene raigambre constitucional, ya que responde a las exigencias del debido proceso de ley. Por esta raz�n, se ha reiterado que sus requisitos deben cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de jurisdicci�n al tribunal. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 D.P.R. 10, 15 (2004).

Ahora bien, un tribunal puede adquirir jurisdicci�n sobre la...

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