Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLRA201401205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401205
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO Y UTUADO

PANEL XI

SANTOS RIOS, CARMEN
RECURRENTE
V.
CARICO PUERTO RICO, LLC
RECURRIDO
KLRA201401205
REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. A R-5591

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

El vendedor Rey Lorenzo de la compañía Carico International Inc. visitó a la señora Carmen Santos Ríos en su residencia con el objetivo de promover la venta de ciertos productos como representante de la recurrida Carico. Ese día, Rey Lorenzo le vendió un colchón tamaño queen, dos almohadas, un filtro de agua, una tabla de picar y una tijera, por el precio de $5,488. Ello a pesar de que desde el inicio de la conversación doña Carmen le manifestó que no interesaba comprar esos productos y que no contaba con dinero para adquirirlos. Sin embargo, ante la insistencia del vendedor, doña Carmen terminó haciendo la compra. Más adelante intentó cancelarla, pero Carico rehusó acceder a ese reclamo.

Ante esta situación, Doña Carmen presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”), que fue declarada no ha lugar. De esa decisión, se recurrió ante este foro a través de la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (“OPPEA”).

Hemos revisado el expediente, escuchado los testimonios vertidos durante la vista celebrada en el DACO y ponderado con extrema cuidado el derecho aplicable. La atmósfera total de la transacción, anteriormente resumida, nos mueve a revocar el dictamen administrativo y anula la referida transacción.

I

Como ya adelantamos, en marzo de 2014, la señora Carmen Santos Ríos tramitó, con la ayuda de su hija, una querella ante el DACO. La querella por anuncios y prácticas engañosas estaba dirigida en contra de la compañía Carico. Básicamente alegó que un vendedor de Carico la manipuló para que comprara cierta mercancía que no necesitaba, a pesar de que le insistió en que no deseaba hacer la compra. El 23 de septiembre de 2014 se celebró la vista administrativa. El 26 de septiembre, notificada el 7 de octubre de 2014, la agencia emitió su resolución. A continuación, un resumen de las determinaciones de hechos según surgen de la resolución del DACO.

Doña Carmen fue cliente de Carico entre los años 2003-2011 y durante ese tiempo adquirió a través de esa empresa algunos productos o artículos. El 3 de marzo de 2014 compró los artículos aquí en controversia consistentes de un colchón, dos almohadas, una tabla de picar, un filtro de agua y una tijera. El precio total de esas mercaderías ascendió a $5,488. Para satisfacerlo, se obligó a pagar mensualidades de $219.52 hasta su saldo total. Una de las cláusulas del contrato le permitía rescindirlo si notificaba su determinación dentro de un plazo improrrogable de 3 días, luego de su firma, contados a partir del 3 de marzo de 2014. Con posterioridad, funcionarios de Carico se comunicaron con doña Carmen para confirmar los términos del contrato, comprobar la dirección física para la entrega y verificar sus números de contacto. Según el DACO, toda la comunicación entre las partes fue fluida, cordial y conforme el curso normal de negocios. El 7 de marzo de 2014, se le hizo la entrega de los bienes a doña Carmen, quien a la fecha de la vista aún se encontraba utilizándolos. En su resolución, la agencia también consignó que durante la vista doña Carmen declaró adecuadamente. Testificó que vivía sola en su domicilio, distante de sus familiares, tenía 83 años de edad a la fecha de la transacción, sus ingresos provenían de seguro social y retiro, los que totalizaban $920.00 mensuales, y que tenía la libre disposición de sus bienes. Además, según la resolución del DACO, en la vista administrativa la señora Santos Ríos hizo un desglose de sus ingresos y demostró su capacidad para discernir y distinguir lo correcto e incorrecto en relación a sus intereses y bienestar particular.

En la disposición del caso el DACO determinó que las alegaciones de maquinaciones insidiosas o de falsa representación no se sustentaban con la prueba. Para el DACO pesó en su decisión que la señora Santos Ríos era cliente de Carico y que conocía al vendedor, porque tuvieron relaciones contractuales previas. Al entender de la agencia, doña Carmen demostró que a la fecha del contrato, de la entrega de los bienes y de la vista se encontraba hábil y conocía plenamente sus deberes y obligaciones. Bajo la premisa de que al momento de contratar el ordenamiento presume la buena fe entre los contratantes, la habilidad y la cordura, el DACO ordenó la desestimación y archivo de la querella.1

Oportunamente, la señora Santos Ríos, representada por la Oficina de Asuntos Legales de la OPPEA, interpuso el presente recurso de revisión judicial. Le imputó dos errores a la agencia:

ERRÓ EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR AL UTILIZAR EL CÓDIGO CIVIL COMO FUENTE DE DERECHO Y NO APLICAR LA LEY ESPECIAL QUE CORRESPONDÍA A ESTA CONTROVERSIA, LA CARTA DE DERECHOS DE PERSONAS DE EDAD AVANZADA, LEY 121 DE 1986.

ERRÓ EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE EL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO ERA VÁLIDO SIN PRESENTAR PRUEBA SOLICITADA POR EL QUERELLANTE DE QUE EL QUERELLADO POSEE LA LICENCIA DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA DEDICARSE AL NEGOCIO DE FINANCIAMIENTO EN PUERTO RICO.

Con posterioridad, le concedimos un término a la parte recurrida para que presentara su alegato y le ordenamos al DACO producir en disco la regrabación de la vista administrativa. Luego de diversos trámites, la agencia sometió la regrabación. Por otra parte, también le concedimos un término a la Oficina de Asuntos Legales de la OPPEA para que sometiera copia de otros documentos pertinentes a la adjudicación de la controversia. En cumplimiento, el 18 de junio de 2015, sometió los documentos. Al igual, la parte recurrida presentó su escrito en oposición.

II

A. Conceptos generales de los contratos

En nuestro ordenamiento civil, “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Artículo 1042, 31 L.P.R.A. sec. 2992, (énfasis suplido).

Las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con lo pactado. Artículo 1044, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Esto se conoce como la autonomía privada o la autonomía de la voluntad de los contratantes, una especie de poder atribuido por la ley a los particulares para crear derecho y establecer normas jurídicas entre las partes bajo ciertas limitaciones. Véase, L. Ferri, La autonomía privada, Editorial Revista de Derecho Privada, Madrid, 1969, págs. 42-43. Es decir, por virtud de la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público. Artículo 1207, 31 L.P.R.A. sec. 3372; véase, también, Vélez v. Izquierdo, 162 D.P.R. 88, 98 (2004).

Es norma básica, además, que una vez perfeccionado un contrato, las partes que lo suscriben están sujetas, además de honrar el cumplimiento de lo pactado, a “todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Artículo 1210, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Por eso, los contratos, “más allá de ser la expresión de la autonomía y libertad de la persona, son también instrumentos de justicia distributiva y de interés social. El ordenamiento le brinda protección de ley a estas obligaciones que nacen de la voluntad de sus contratantes, pero exige una causa que asegure la justicia social trascendente como requisito para justificar su exigibilidad y respaldo estatal.” BPPR v.

Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686, 711 (2008). De modo que “[l]a función del contrato en un mercado libre, como originalmente lo concibieron los codificadores, ha mermado y la intervención del Estado en asuntos de economía y de mercado necesariamente debe resultar en una reformulación del derecho en cuanto a la atribución de derechos y deberes entre los contratantes, por encima de la aplicación estricta de la libertad contractual.” Id., págs. 711-712.

B. La buena fe y el dolo

La buena fe es una especie de arquetipo social que guía y exalta el buen comportamiento entre los particulares y, a la vez, vela por la armonía entre el individuo y su proceder en una sociedad ordenada y justa. Obrar conforme a la buena fe es “precepto general que abarca toda actividad jurídica.” Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 D.P.R. 585, 588 (1981). Por su naturaleza, la buena fe “obliga más allá de lo expresamente pactado.” BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 693.2

En materia de contratos, así como en cualquier materia de derecho civil, la buena fe es un principio general que rige las relaciones entre las partes y está estrechamente entrelazado con la autonomía de la voluntad. El principio de la buena fe es vinculante durante la preparación de un contrato, regula su cumplimiento y permite, inclusive, su modificación. Véase, Colón v. Glamorous Nails, 167 D.P.R. 33 (2006); Marcial v.

Tome, 144 D.P.R. 522 (1997); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994); Levy v. Aut. Edif. Públicos, 135 D.P.R. 382 (1994); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339 (1989); Producciones Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R.

517 (1982).

La confianza mutua guarda estrecha relación con la buena fe, pues es por ésta que una parte confía en que la expectativa creada de la transacción se habrá de cumplir después. Es por ello que la buena fe crea, en varias situaciones, deberes...

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