Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201501261
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501261 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayag�ez Caso N�m. ISCR201500166-169, ITR201400300 Sobre: Art. 404 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez Cintr�n Cintr�n y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
����������� En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.
����������� Comparece ante nosotros el Sr. Cruz Alvino Toro Asencio (se�or Toro Asencio o peticionario) y solicita la revocaci�n de una resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez. Mediante el referido dictamen, el foro primario declar� no ha lugar una solicitud de supresi�n de evidencia.
����������� El Ministerio P�blico present� varias acusaciones en contra del se�or Toro Asencio donde se le imput� a �ste haber: pose�do ilegalmente sustancias controladas; pose�do ilegalmente municiones; manejado un veh�culo de motor con licencia revocada o suspendida; y sobornado a un agente de la Polic�a de Puerto Rico.1
El 11 de marzo de 2015, el se�or Toro Asencio present� una Moci�n de supresi�n de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2 Espec�ficamente, solicit�
la supresi�n de determinada sustancia controlada y un video con audio que el Ministerio P�blico se prestaba a ofrecer en el juicio como prueba de las acusaciones.3
����������� El se�or Toro Asencio argument� que su arresto fue efectuado sin una orden judicial previa y fue producto de un testimonio estereotipado ofrecido por parte del agente del orden p�blico. Asimismo, manifest� que el audio obtenido por el Estado violaba la Cuarta Enmienda de la Constituci�n de los Estados Unidos (Constituci�n de EE.UU.), L.P.R.A., Tomo I, y la Secci�n 10 del Art. II de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I.4
Seg�n el peticionario, el agente se limit� a ofrecer los detalles m�nimos sobre la observaci�n a plena vista de unos decks de hero�na dentro del veh�culo de motor donde el primero se encontraba.5
Adem�s, adujo que, varios d�as luego de la intervenci�n, el agente grab� una conversaci�n que sostuvo con el se�or Toro Asencio sin obtener previamente una orden judicial.6
����������� El 14 de julio de 2015 se celebr� la vista de supresi�n de evidencia.7
Antes de comenzar dicha vista, las partes estipularon varias fotograf�as, prueba documental y dos discos compactos (CD). En relaci�n con los discos compactos, uno conten�a audio, el otro no y ambos ilustraban una toma diferente del lugar de la grabaci�n.8
Por otro lado, la prueba testifical consisti� en las declaraciones del agente Radam�s Miranda P�rez.9
El Juez que presidi� la vista escuch� y observ� el video que capt� el alegado soborno.10
Asimismo, a petici�n de la defensa en corta abierta, dicho Juez observ� un tercer video sobre el momento de la intervenci�n relacionada con la ocupaci�n de las sustancias controladas.11
Terminado el directo del Ministerio P�blico y el contrainterrogatorio de la defensa, las partes sometieron la controversia para la adjudicaci�n correspondiente y presentaron sus respectivas argumentaciones.12 El TPI deneg� la solicitud de supresi�n de evidencia. Dicho foro dividi� su an�lisis en dos eventos principales, la intervenci�n del 23 de junio de 2014 y la del 26 del mismo mes y a�o.
En relaci�n con la intervenci�n del 23 de junio de 2014, el TPI determin� que el agente observ� al peticionario rebasar una luz roja. Asimismo, dio por probado que el agente Miranda P�rez no pudo detener al peticionario en el primer intento. A�adi� que una vez logr� detener al peticionario, se acerc�
a la �pick up� para pedirle los documentos y fue ah� donde observ� una jeringuilla y una sustancia controlada. A base de estas determinaciones de hechos, el TPI concluy� que el agente ten�a motivos fundados para intervenir con el peticionario de conformidad con la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Respecto a las advertencias de ley, el TPI determin� que el agente las hizo y, luego de arrestar v�lidamente al peticionario, realiz� el registro. 13
El TPI observ� un video que grab� la intervenci�n del 23 de junio de 2014. En dicho video, seg�n el foro revisado, aparece el agente Miranda P�rez expresando las advertencias de ley y al peticionario escuch�ndolas. Asimismo, dicho foro indic� en su Resoluci�n que el peticionario expres� que entend�a las advertencias y firm� un documento donde, adem�s, autoriz� al agente a realizar el registro.14
Por �ltimo, el TPI analiz� el video con audio que fue grabado en el estacionamiento del Tribunal Municipal de Mayag�ez. En ese lugar estaban presentes el agente, el peticionario, su esposa, y los padres de �ste. �El TPI determin�
que el agente Miranda P�rez consult� con un fiscal y �ste lo autoriz� a realizar dicha grabaci�n. Ahora bien, el TPI concluy� que no proced�a suprimir el video con audio, porque el peticionario no ten�a ninguna expectativa de intimidad en el pasillo ni en el estacionamiento del Tribunal.15
Denegada la moci�n de supresi�n de evidencia, la defensa solicit�
reconsideraci�n en corte abierta. Argument� que el Estado debi� expresarle al se�or Toro Asencio las advertencia de ley cuando grab� la conversaci�n sobre el alegado soborno e inquiri� sobre aspectos relacionados con lo ocurrido el 23 de junio de 2014.16
El foro primario resolvi� que se le expresaron dichas advertencias al peticionario el d�a de la primera intervenci�n en dos ocasiones.17 La primera fue verbalmente en el lugar de los hechos y la segunda fue por escrito en el cuartel.18
Por lo tanto, el TPI consider� que era innecesario hacer las advertencias por tercera ocasi�n y deneg� la solicitud de reconsideraci�n.19 La Resoluci�n del TPI fue recogida en una Minuta la cual fue firmada por la Juez que la dict� y le fue notificada a las partes el 4 de agosto de 2015.20
Insatisfecho con el resultado, el se�or Toro Asencio acudi� ante nosotros mediante recurso de certiorari. El se�alamiento de error formulado fue el siguiente:
Err� y abus� de su discreci�n el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la supresi�n de evidencia cuando �sta se incaut� en violaci�n al debido proceso de ley y con un testimonio estereotipado.21
En su alegato, el peticionario arguy� que el Estado no cumpli� con la Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley contra el Crimen Organizado), Ley N�m. 39 de 26 de junio de 1987, 25 L.P.R.A. sec. 971q, al obtener la grabaci�n de la conversaci�n oral cuya supresi�n solicit�. Adem�s, indic� que la actuaci�n del agente Miranda P�rez constitu�a un delito de conformidad con el Art. 169 del C�digo Penal, 33 L.P.R.A. sec. 5235.22
Para sostener su posici�n, el peticionario se refiri� al testimonio del agente Miranda P�rez quien declar� haber recibido la oferta de soborno y qued� en reunirse tres d�as despu�s para recibir el dinero.23
Seg�n el peticionario, la Polic�a de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tuvieron tiempo suficiente para solicitar la orden judicial que exige la Ley contra el Crimen Organizado.24
Asimismo, el peticionario argument� que el Estado no custodi� la grabaci�n adecuadamente, pues fue el agente quien lo hizo y no el Tribunal como dispone la referida Ley.25
Adem�s, reiter� que el agente Miranda P�rez interrog� al se�or Toro Asencio sin hacerle las advertencias de ley correspondiente.26
Por �ltimo, el se�or Toro Asencio manifest� que el testimonio del agente Miranda P�rez fue estereotipado. Seg�n el peticionario, no debemos creer que �ste hubiese rebasado una luz roja cuando ten�a una patrulla rotulada justo detr�s o al lado.27
A�adi� que el testimonio del agente era sospechoso en la medida que vers� sobre alegada parafernalia y envolturas de hero�na observada a plena vista.28 Apunt�, adem�s, que fueron estereotipadas las declaraciones sobre las advertencias de ley y la supuesta autorizaci�n del se�or Toro Asencio para el registro, la grabaci�n y la indicaci�n del lugar donde ten�a m�s sustancias controladas.29
La Oficina de la Procuradora General compareci� y se opuso al recurso de certiorari. La posici�n del Estado fue que la infracci�n de tr�nsito constituy� el motivo fundado del agente Miranda P�rez para intervenir con el peticionario. Asimismo, indic� que mientras interven�a con la infracci�n de tr�nsito, el agente observ� a plena vista parte del material incautado. Expres�, adem�s, que el resto de la prueba fue ocupada de la �mariconera� del peticionario con su consentimiento.30
Respecto al video con audio que fue grabado el 26 de junio de 2014, el Estado sostuvo que el Tribunal Municipal es un lugar p�blico donde el peticionario no albergaba ninguna expectativa razonable de intimidad.31 Por ello, su contenci�n es que no era necesario procurar una orden judicial para grabar la conducta delictiva imputada. A�adi� que la Ley contra el crimen Organizado no aplicaba al presente caso. Finalmente, expres� que tampoco hubo la necesidad de leerle las advertencias al se�or Toro Asencio, porque �ste no se encontraba bajo custodia.32
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el recurso que tenemos ante nuestra consideraci�n.
-
La expedici�n del recurso de certiorari en los casos criminales
El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y(b), le provee al Tribunal de Apelaciones la competencia para atender discrecionalmente los recursos de certiorari sobre cualquier resoluci�n u orden dictada por el TPI.� Por otro lado, la Regla 32 (D) del Reglamento de Apelaciones, 4 L.P.R.A. ap. XXII-B, establece:
(D) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resoluci�n u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba