Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501206
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015

LEXTA20151023-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FELIX LAGUER NIEVES
Peticionario
KLCE201501206
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D BD2013G0710, 11; D BD2013M0196 Sobre: ART. 182CP RECL. ART. 181 CP; ART. 195 CO RECL. ART. 194 CP; ART. 198 CPMENOS GRAVES

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2015.

Comparece el señor Félix Laguer Nieves (señor Laguer Nieves o el peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), que declaró No Ha Lugar la Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad presentada por el señor Laguer Nieves el 9 de julio de 2015 conforme a las Leyes 146-2012 y 246-2014. Concluye el foro primario que la Sentencia dictada en su caso es consecuencia de un preacuerdo (Regla 72) por lo que la solicitud del peticionario en la que invoca la aplicación del principio de favorabilidad es improcedente.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2013, el 4 de septiembre de 2013 se presentaron tres denuncias contra el señor Laguer Nieves por infracción a los Artículos 195-A (Escalamiento Agravado) (Grave), 198 (Daños), y 182 (Apropiación Ilegal Agravada) del Código Penal de 2012. El 11 de octubre de 2013, tras la determinación de causa probable para acusar, el Ministerio Público presenta acusación contra el peticionario por infracción al Art. 195-A del Código Penal de 2012 (Escalamiento Agravado).

El 19 de diciembre de 2013, el peticionario, por conducto de su representante legal, llega a un pre-acuerdo con el Ministerio Público, al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal.

En dicho pre-acuerdo se solicita enmienda al pliego acusatorio en el caso número DBD2013GO711 (Art. 195, Escalamiento agravado), para que en su lugar se le imputara violación al Art. 194 del Código Penal (escalamiento); en el cargo por violación Art. 182 se solicita reclasificar la apropiación ilegal a la modalidad menos grave (Art. 181) y además, la defensa del peticionario solicita eliminar la alegación de reincidencia y/o delincuencia habitual.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2013, el señor Laguer Nieves hace alegación de culpabilidad por el delito de Escalamiento (Art. 194 del Código Penal de 2012) y demás delitos; el TPI emite fallo de culpabilidad y lo sentencia a una pena de cuatro (4) años de reclusión por escalamiento (Art. 194 del Código Penal de 2012); seis meses de reclusión por infracción al Art. 198, y seis meses por infracción al Art. 181 del Código Penal de 2012 (apropiación ilegal), a ser cumplidas consecutivamente entre sí.

El 9 de julio de 2015 el señor Laguer Nieves presenta ante el TPI Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad en la que invoca la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el Art. 4(b) de la Ley 146 -2012 (Código Penal de 2012). Señala el peticionario que mientras cumple la sentencia de cuatro años de reclusión por infracción al Art. 194 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5264, impuesta a raíz de una alegación pre-acordada, se aprueba la Ley 246-2014 que enmienda el Artículo 194, supra, para reclasificarlo a menos grave y reducir la pena por dicho delito a seis meses.

Mediante Resolución de 22 de julio de 2015, el TPI deniega al señor Laguer Nieves su solicitud de corrección de sentencia para aplicar el principio de favorabilidad. Concluye el foro primario que la solicitud de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad es improcedente por ser producto de un pre- del peticionario con el Ministerio Público.

Inconforme, el señor Laguer Nieves recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR QUE LAS ALEGACIONES DE CULPABILIDAD MEDIANTE PREACUERDOS OPERAN COMO UN IMPEDIMENTO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER QUE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NO CONSTITUYE CAUSA SUFICIENTE PARA ATACAR COLATERALMENTE UNA SENTENCIA QUE FUE DICTADA COMO RESULTADO DE UN PREACUERDO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO MODIFICAR UNA SENTENCIA CUYA DESPROPORCIONALIDAD FUE DESAUTORIZADA POSTERIORMENTE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRAVÉS DE LA APROBACIÓN DE PENAS MÁS BENIGNAS.

El Pueblo de Puerto Rico comparece representado por la Oficina de la Procuradora General y sostiene que al aceptar la alegación pre-acordada el peticionario renunció a poder solicitar que se le aplicara el principio de favorabilidad, porque dicha renuncia incluye los derechos constitucionales y estatutarios que cobijan al acusado.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985). Este Foro no interviene con el...

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