Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLEM201500034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201500034
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
JONATHAN CASANOVA MARRERO
PETICIONARIO
KLEM201500034 Misceláneo procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

González Vargas, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

El 25 de septiembre de 2015 la Secretaría de este Tribunal recibió un escrito de cuatro páginas. En su encabezado detalla: “[b]uenos días o buenas tardes, mi nombre es Jonathan Casanova Marrero y tengo una complicación en el Tribunal de Justicia.” A renglón seguido el suscribiente advierte que se encuentra confinado en el complejo correccional de Guayama y que un juez firmó “unos papeles” en los que se indicaba que no tenía que permanecer en prisión. Asevera, además, que es inocente, que lo encerraron para apoderarse de su casa, que un abogado le cobró un millón de dólares y que participó en las películas Stargate, Problem Child 2 y Total Recall. Al final del documento consta como firma: “Total Recal”, y al mismo no se aneja sentencia, resolución o documento alguno.

A primera vista notamos que el peticionario no acompaña, ni siquiera alude a algún documento específico del cual surja una determinación revisable, ya sea de un foro administrativo o judicial.

Recuérdese que este Tribunal es un foro de jurisdicción apelativa, que sólo puede intervenir para revisar dictámenes que emita el Tribunal de Primera Instancia o determinaciones finales que emitan las agencias administrativas con respecto a los asuntos que por ley pueden atender. Véase las Reglas 52.1 y 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V; las Secciones 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs.

2171-2172; y, las Reglas 13, 23 (A) 32 (D), 56 y 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Es obligación del peticionario acreditar, como cualquier otro promovente de un remedio apelativo, nuestra jurisdicción mediante documentos que establezcan una determinación revisable. Véase, Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000).

Por otra parte, observamos que al final de su escrito el peticionario firma como “Total Recal” (tomamos conocimiento judicial de que tal es el título...

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