Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501557
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015

LEXTA20151106-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ M. TORRES TORRES
Peticionario
KLCE201501557
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Núm. Caso: NCSR 2013 0596 Sobre: Regla 192.1; Principio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2015.

La parte peticionaria, José M. Torres Torres, se encuentra confinado, extinguiendo una pena luego de haber sido encontrado culpable por violación al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica”, 8 LPRA § 601 et seq. Acude ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de certiorari, solicitando la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 15 de septiembre de 2015 y notificada el 16 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó una moción de corrección de sentencia, promovida por el peticionario al amparo del principio de favorabilidad, establecido en el Código Penal.

Veamos la procedencia del recurso.

I

Según se desprende del expediente, el 11 de abril de 2013, la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, presentó una denuncia en contra del peticionario por el delito de maltrato mediante amenaza, tipificado en el artículo 3.3 de la Ley 54, supra, por hechos ocurridos ese mismo día. El referido delito, conforme a la ley especial que lo tipifica, conlleva una pena de delito grave de cuarto grado según establecida en el Art. 307 (e) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, equivalente a una pena fija de tres (3) años.

El 25 de abril de 2013, se celebró la vista preliminar, en la que se determinó causa probable para acusar, por lo que el Ministerio Público presentó una acusación por infracción al Art. 3.3 de la Ley 54. En la misma, se alegó reincidencia simple, pues el 25 de febrero de 2010, por hechos ocurridos con anterioridad, el peticionario había resultado convicto por un delito bajo la Ley 54.

El 16 de julio de 2013, se celebró el juicio en su fondo, en el cual se encontró culpable al peticionario por el delito imputado. Como resultado, el 25 de septiembre de 2013, fue sentenciado a cumplir la pena fija de tres (3) años de cárcel, de conformidad al Art. 307(e) del Código Penal de Puerto Rico. Por tratarse de una conducta reincidente, según dispone el Art. 73 del Código Penal, se aumentó la pena, sumando la cifra que representaba la mitad de la pena impuesta, es decir, un año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2015, el peticionario presentó una Moción de Corrección de Sentencia al amparo del Principio de Favorabilidad ante el Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo que mientras cumplía su sentencia, el 26 de diciembre de 2014, se aprobó la Ley 246-2014 que, entre otras cosas, enmendó los artículos 73 y 307(e) del Código Penal de 2012. Mediante la enmienda se redujo la pena establecida en los casos de reincidencia y se enmendó la cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales, específicamente para los delitos graves de cuarto grado.

El peticionario alegó que la pena impuesta se le debe reducir a un año y nueve meses por la infracción al Art. 3.3 de la Ley 54, más cinco meses y seis días por la reincidencia simple.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de septiembre de 2015, notificada el 16, el foro primario denegó la moción de corrección de sentencia.

Inconforme con la determinación, el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de certiorari. Sostuvo que el foro primario erró al denegar la moción de corrección de sentencia, al amparo del principio de favorabilidad de conformidad con el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico.

Por su parte, la Procuradora General se allanó al planteamiento de la parte peticionaria. Sostuvo que como la conducta delictiva acaeció durante la vigencia del Código Penal de 2012, el peticionario podía beneficiarse de la nueva pena establecida, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Ahora bien, la recurrida se opuso a la solicitud del peticionario para que fuera excarcelado de forma inmediata.

Argumentó que aun cuando se le redujera la pena a dos...

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