Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500593
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015

LEXTA20151109-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

BONNIE SAVARY LEGUILLOU, ET. AL.
Apelante
v.
MUNICIPIO DE FAJARDO
Apelado
KLAN201500593
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso. Núm. NSCI2012-00568 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez1, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2015.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la codemandante, Bonnie Savary Leguillou (apelante o señora Savary), mediante un recurso de apelación para cuestionar una sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Instancia, foro primario o foro apelado), el 12 de marzo de 2015 y notificada el 24 de marzo de 2015. Mediante la referida sentencia, Instancia desestimó la demanda en cuanto al Municipio de Fajardo y en cuanto a Integrand Assurance Company (Integrand). Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia parcial apelada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y), en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

El 27 de agosto de 2012 Bonnie Savary Leguillow, Joannix Ochart y Josefina Leguillow presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Fajardo (Municipio), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Compañía de Seguro Acosta Adjustment, Inc., Compañía de Seguros Triple-S y Compañía de Seguros X, Y, Z. Posteriormente la demanda fue enmendada para incluir a la Autoridad de Energía Eléctrica. Según se alegó en la demanda, el 29 de abril de 2011 la señora Savary se encontraba en el Municipio y, mientras discurría por un camino peatonal municipal, se tropezó con una tapa de acero alegadamente perteneciente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la cual sobresalía aproximadamente 4 pulgadas del suelo y la cual tenía uno de los extremos cubierto de sedimento. A consecuencia del tropiezo, la apelante cayó al suelo y sufrió una serie de golpes. Por este incidente las demandantes reclamaron indemnización por los daños alegadamente sufridos a consecuencia de la caída, así como las angustias mentales sufridas por la Sra. Josefina Leguillow, madre de la apelante, y Joannix Orchart, hija de la apelante, al ver el sufrimiento de la señora Savary e incurrir en gastos relacionados con su cuido y tratamiento.

Posteriormente, el Municipio presentó su contestación a la demanda. Reconoció que el 6 de febrero de 2012 recibió una comunicación escrita por parte de las demandantes en la que se informó el incidente ocurrido el 29 de abril de 2011.

Entre sus defensas afirmativas, sostuvo que las demandantes carecían de causa de acción debido a que no notificaron al Municipio, por conducto del Alcalde, de su intención de instar la acción dentro del término de 90 días que establece el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81-1991). Aparte de ello, alegó que Integrand no es aseguradora del Municipio, sino que administra los fondos para el Programa de Responsabilidad Civil de los Municipios de Puerto Rico (Programa), que está compuesto por fondos públicos aportados por los municipios. Ante ello, indicó que Integrand no responde de forma directa o indirecta por los daños reclamados.2

Posteriormente, el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Reiteró que las demandantes incumplieron con el requisito de notificación requerido dentro de los 90 días de conocido el daño para hacer efectiva la posterior presentación de una acción contra el Municipio.3

Las demandantes se opusieron a tal solicitud y expusieron que no procedía la concesión de la solicitud de sentencia sumaria. Primeramente, adujeron que no era necesario cumplir con el requisito de notificación a un Municipio cuando existe una compañía de seguros a quien puede demandarse directamente. Concluyeron que bastaba con notificar a la aseguradora de la acción y, por dicho motivo, expresaron que no era necesario discutir las razones por las cuales no notificaron al Municipio dentro de los 90 días. Sostuvieron además que el requisito de notificación no era indispensable en este caso debido a que se constituía la excepción de que el riesgo de que la prueba objetiva pudiera desaparecer era mínimo, según establece Meléndez v. E.L.A., 113 DPR 811 (1983).

Indicaron que el mismo día del incidente se hizo la querella con un agente de la Policía.

Con su oposición acompañaron copia de la notificación que se le hizo al Municipio el 6 de febrero de 2012, a través de su representante legal. De la misma trasciende que se informó al Alcalde del Municipio de la caída ocurrida, de la intención de las demandantes de instar una acción en daños y perjuicios y de las partidas que serían reclamadas como indemnización. Se indicó en la misiva que la señora Savary estuvo meses asistiendo a su médico de cabecera para tratar los dolores resultantes de la caída que sufrió y que tuvo que convalecer varias semanas en su residencia, al cuido de su madre, la Sra. Josefina Leguillow, y de su hija, Joannix Ochard.4

No se expuso en la carta el período de tiempo que la señora Savary estuvo convaleciendo como tampoco se hizo mención en ella del requisito de notificación al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

El Municipio, por su parte, replicó a dicha oposición y planteó que las demandantes no demostraron la existencia de justa causa para incumplir con el requisito de notificación de 90 días. Además señaló que en este caso no existía acción directa contra Integrand como aseguradora. En respuesta los demandantes sostuvieron en su réplica, por primera vez de manera concreta, que la notificación no pudo hacerse dentro del término de 90 días debido a que ella tuvo que convalecer en su residencia por espacio de 2 meses debido a los traumas corporales sufridos a consecuencia de la caída.

Luego de varios trámites procesales, Integrand presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 17 de julio de 2014. Solicitó la desestimación sumaria de la demanda instada en su contra fundamentándose en que su responsabilidad no es en calidad de aseguradora, sino como administradora del Programa de Responsabilidad Pública de los Municipios de Puerto Rico, el cual no contempló la transferencia de riesgo. Detalló que su responsabilidad es ante los municipios como administradora del auto-seguro de éstos y no ante terceros, por lo que no procede una acción directa en su contra. Fundamentó su postura en los términos del contrato suscrito, copia del cual acompañó con la moción de sentencia sumaria. También apoyó su contención en jurisprudencia relativa al elemento de la transferencia de riesgo en un contrato de seguro, lo cual alegó no ocurrió en este caso. Además acompañó con su solicitud de sentencia sumaria una comunicación emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros (Comisionado) el 12 de abril de 2012, en la cual se informa sucintamente que el contrato suscrito por Integrand es uno de administración y no un contrato de seguros, según las características del Programa. En dicha carta se indicó que Integrand es “un Tercero Administrador para un Programa de Autoseguro”.5

Las demandantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Integrand y sostuvieron que en esa etapa no procedía disponer de la acción por la vía sumaria debido a que se había cursado al Municipio un Primer Pliego Interrogatorio. Indicaron además que los términos del contrato suscrito por Integrand eran claros e indicativos de un contrato de seguro y, ante ello, no proceden interpretaciones en la alternativa.

Evaluadas las posturas de las partes, Instancia dictó una Sentencia Sumaria Parcial el 12 de marzo de 2015, en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho:

  1. La Sra. Bonnie Savary Leguillou [sic] alegó en su demanda haberse caído el 29 de abril de 2011, en el Municipio de Fajardo tras tropezar con una plancha de acero mientras caminaba por un camino peatonal en la Calle Unión frente a las instalaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

  2. La Sra. Bonnie Savary Leguillou recibió tratamiento médico, esta estuvo de 5 a 6 horas recibiendo tratamiento médico el día de la caída según alegado en la demanda.

  3. La demanda se presentó el 27 de agosto de 2012 por la Sra. Bonnie Savary Leguillou (accidentada), Joannix Ochart (hija de la accidentada) y Josefina Leguillou (madre de la accidentada).

  4. El Municipio de Fajardo fue emplazado el 11 de septiembre de 2012.

  5. La parte demandante le notificó al Municipio de Fajardo mediante carta con fecha del 6 de febrero de 2012 sobre el accidente y la posibilidad de la reclamación judicial.

  6. La demandante a través de su representación legal indicó que tuvo que convalecer dos (2) meses debido a los traumas corporales sufridos a causa del accidente.

  7. La parte demandante presentó moción solicitando [sic] autorización para emplazar a Integrand Assurance Company (Integrand) el 5 de marzo de 2014, indicando que esta es la aseguradora del Municipio de Fajardo.

  8. Integrand, por su parte[,] indicó mediante moción informativa del 14 de marzo de 2014, que son los administradores [sic] del Programa de Responsabilidad Pública de los Municipios de Puerto Rico. Se le notificó que al 7 de marzo de 2014, los fondos disponibles para el pago de reclamaciones asciende[n] a $35,150.00.

  9. El 17 de julio de 2014, Integrand presentó Moción de Sentencia...

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