Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501639
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015

LEXTA20151116-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
RAFAEL ALVARADO RUIZ Peticionario
KLCE201501639
Certiorari Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. ISCR201400126 I1CR201300719 Sobre: ART. 195 C.P 2012 RECLASIFICADO A ART. 194 C.P. 2012, ART. 198 (MG) C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Rafael Alvarado Ruiz (en adelante “peticionario” o “señor Alvarado Ruiz”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de resentencia en virtud del principio de favorabilidad.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2013, se presentaron dos Denuncias contra el señor Alvarado Ruiz por infracción al Artículo 195 del Código Penal de 2012 (escalamiento agravado) y por infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2012 (daños). En la vista preliminar se encontró causa probable para acusar por ambos cargos y posteriormente se presentó la correspondiente acusación.

El 12 de marzo de 2014, en el juicio en su fondo, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad en virtud de un preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público. Las partes acordaron que el señor Alvarado Ruiz registraría una alegación de culpabilidad por el Artículo 194 del Código Penal de 2012, en grado de reincidencia simple, para una pena de seis (6) años, cuatro (4) años por el escalamiento y dos (2) años por la reincidencia simple, así como seis (6) meses por el Artículo 198, a cumplirse de forma concurrente entre sí y consecutivamente con cualquier otra pena que pudiera estar extinguiendo. Tras aceptar la alegación de culpabilidad, ese mismo día el TPI declaró culpable al peticionario y dictó Sentencia por violación a los Artículos 194 y 198 del Código Penal de 2012, notificada el 20 de marzo de 2014.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2015 el señor Alvarado Ruiz presentó por derecho propio una Moción al amparo de la ley 149, Regla 185 y al amparo del nuevo Código Penal del 26 de diciembre de 2014.

Alegó que mientras se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el TPI, entró en vigor una ley que enmendó la pena correspondiente al delito grave por el que fue sentenciado, disminuyéndola a una de hasta seis (6) meses de cárcel. Por eso, solicitó al TPI que se le aplicara retroactivamente la nueva pena conforme al principio de favorabilidad.

El 18 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Enmienda de la Sentencia y Aplicar el Principio de Favorabilidad del Artículo 4 de Código Penal 2012. Alegó que el Artículo 303 del Código Penal constituía una cláusula de reserva que impedía la aplicación del principio de favorabilidad.

El 16 de junio de 2015, notificada y archivada en autos el 22 de junio de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de resentencia del peticionario. Sin embargo, el 1 de julio de 2015 el señor Alvarado Ruiz presentó nuevamente una Moción al amparo de la Regla 185, solicitando, entre otras cosas, la corrección de la sentencia aplicando la enmienda al Código Penal de 2012. A pesar de lo anterior, el 3 de julio de 2015 el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar su solicitud.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2015 el señor Alvarado Ruiz, por conducto de su representación legal, presentó una Moción de Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Adujo que mientras cumplía su sentencia entró en vigor una ley que enmendó la pena correspondiente al delito por el cual fue sentenciado. Sostuvo que además de cambiar la clasificación del delito a uno menos grave, también procedía eliminar la pena en grado de reincidencia simple. Ello así, solicitó al TPI que lo resentenciara conforme a dicha enmienda.

El 15 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó una Oposición a Moción de Resentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Alegó que por tratarse de una sentencia en virtud de un preacuerdo, una vez se hizo alegación de culpabilidad las partes no podían retirar lo acordado. Además, adujo que el único remedio que tenía el peticionario para revisar los términos de la alegación preacordada era un certiorari y el término dispuesto para ello había vencido.

El 22 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 24 de septiembre de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No HA Lugar la solicitud de resentencia presentada por el señor Alvarado Ruiz. Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RESENTENCIA DEL AQUÍ PETICIONARIO, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LEGALIDAD EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL CONTRA CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS, AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y AL MANDATO CONSTITUCIONAL A LA REHABILITACIÓN.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a...

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