Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500814
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201500814 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2015 |
| CARMEN COSME JIMÉNEZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D PE2012-1024 Sobre: Despido Discriminatorio Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas, Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Piñero González, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.
Comparece la señora Carmen Cosme Jiménez (señora Cosme o la apelante) mediante el recurso de apelación de título presentado el 28 de mayo de 2015. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 16 de marzo de 2015, notificada el 31 del mismo mes y año.
Mediante dicho dictamen se declara ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 31 de octubre de 2014 por la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Sagrada Familia (Cooperativa o la parte apelada) y en su consecuencia se declara no ha lugar la Demanda de Despido Discriminatorio y Despido Injustificado presentada por la señora Cosme el 12 de septiembre de 2012, desestimando con perjuicio la totalidad de su reclamación.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.
El 12 de septiembre de 2012 la señora Cosme presenta una Demanda de Despido Discriminatorio y Despido Injustificado en contra de la Cooperativa. Alega que fue despedida el 15 de marzo de 2012 de manera injustificada y de manera discriminatoria -por razón de su condición emocional de depresión severa- luego de haber laborado en dicho lugar por cinco años y un mes. Reclama diversas partidas por concepto de salarios, beneficios e indemnizaciones al amparo de las siguientes disposiciones de ley: Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185, et seq. (Ley 80); Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (Ley 100); la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (Ley 44); y la Ley Federal conocida como “Americans with Disabilities Act”, 42 U.S.C.A.
sec. 12101, et seq. (Ley ADA).
En su contestación a la Demanda, la Cooperativa niega los hechos allí esbozados y alega varias defensas afirmativas. Invoca la parte apelada que nunca discriminó contra la señora Cosme y que ella no era una persona con impedimentos, ni con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas, según las leyes aplicables. En adición, aduce la apelada que la posición de la señora Cosme fue eliminada debido a una reorganización de la Cooperativa a raíz de la venta de la Farmacia La Sagrada Familia y que la decisión de despedirla no tuvo nada que ver con una alegada incapacidad o impedimento.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de octubre de 2014 la Cooperativa presenta Moción de Sentencia Sumaria. En ella reitera que el despido fue por justa causa, ya que la posición que ocupaba la señora Cosme fue eliminada debido a una reorganización bona fide del negocio. Según la Cooperativa, la señora Cosme no presentó prueba para acreditar las condiciones médicas y emocionales que alega en calidad de impedimento y tampoco agotó los remedios administrativos disponibles ante la oficina de “Equal Employment Opportunity Commission” (EEOC) como lo requiere la Ley ADA.
La Cooperativa acompañó su moción con una serie de documentos entre los cuales se encuentran los siguientes1: (1) Deposición tomada a la señora Cosme el 20 de junio de 2014; (2) Declaración Jurada de la señora Amarylis Padilla, Directora de Recursos Humanos, con fecha del 30 de octubre de 2014; (3) copia la carta de despido firmada por el señor Carlos Rodríguez con fecha del 15 de marzo de 2012; (4) Descripción de Puesto para el Oficial de Recursos Humanos (en donde se detalla, entre otras cosas, el tiempo invertido por tarea); (5) Certificado de Resolución notarizado el 13 de octubre de 2011 mediante el cual la señora Pilar Caldero Marrero, Secretaria de la Junta de Directores de la corporación “Farmacia La Sagrada Familia, Inc.”, certifica -entre otros asuntos- que el 28 de septiembre de 2011 se celebró una reunión extraordinaria; (6) Resolución firmada por la señora Pilar Caldero Marrero, Secretaria de la Junta de Directores de la Cooperativa, mediante la cual certifica -entre otros asuntos- que el 28 de diciembre de 2011 se celebró una reunión ordinaria.
El 15 de diciembre de 2014 la señora Cosme presenta Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en donde sostiene que hay hechos materiales en controversia.
Particularmente, cita los párrafos -según enumerados por la Cooperativa- y específica cuáles de ellos entiende que están en controversia. Detalla además la página específica de la Deposición que le fue tomada como fundamento para sostener su impugnación. Estando dichos documentos ante la consideración del TPI, la Cooperativa presenta Réplica a la Oposición en donde argumenta que en su Oposición la señora Cosme no cumple con las Reglas de Procedimiento Civil y que “pretende establecer sin evidencia alguna que los sustente, una serie de “Hechos Materiales” para prevenir que se dicte Sentencia Sumaria”.
Finalmente, el 13 de marzo de 2015, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI emite Sentencia Parcial mediante la cual desestima la causa, con perjuicio, de la acción instada en la Demanda por violación a la Ley ADA. Manifiesta el TPI que carece de jurisdicción sobre la materia debido a que la parte no agotó los remedios administrativos. Concluye que las únicas reclamaciones que el TPI puede evaluar son las presentadas bajo las Leyes 44 y 80 -sobre discrimen por impedimento y despido injustificado2.
A su vez, el TPI emite la Sentencia objeto de esta apelación el 16 de marzo de 2015, notificada el 31 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen se declara ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 31 de octubre de 2014 por la Cooperativa, y así desestima con perjuicio la Demanda de Despido Discriminatorio y Despido Injustificado instada por la señora Cosme. Inconforme, la señora Cosme presenta el 13 de abril de 2015 Moción de Reconsideración.
Plantea que existen hechos materiales en controversia. Posteriormente la Cooperativa se opone y la apelante presenta una Breve Dúplica. Así las cosas, el TPI emite Resolución el 17 de abril de 2015, notificada el 29 del mismo mes y año, en la cual deniega la Reconsideración.
Insatisfecha aún, la señora Cosme presenta el 28 de mayo de 2015 el recurso de apelación de título. Le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la Apelante no demostró con prueba documental que cumple con los requisitos establecidos por ley de lo que constituye una persona con impedimento.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la Apelante no demostró que la reorganización de la empresa fue un mero capricho del patrono.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que al momento de la cesantía de la Apelante ninguna otra persona pasó a ocupar su puesto.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la Apelante no prestó pruebas que haya hecho alguna queja a sus superiores que estaba siendo víctima de trato discriminatorio.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la que la (sic) única razón por la cual la Apelante fue despedida de su empleo en la Cooperativa la Sagrada Familia fue porque su plaza se eliminó.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la Apelante haya solicitado acomodo razonable y que el patrono se lo negara.
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El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al resolver que la Apelante no fue víctima de despido injustificado.
La Cooperativa presenta el 24 de junio de 2015 su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el recurso ante nos.
II. A. En reiteradas ocasiones nuestro más alto foro ha afirmado la importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 D.P.R. 894 (2011). El andamiaje legislativo en el ámbito laboral reconoce que el trabajo es un elemento central, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de la ciudadanía como por el beneficio colectivo que se genera cuando, a través del esfuerzo, ofrecemos calidad de vida y desarrollo social y económico para nuestro País. Íd. La jurisprudencia también ha reconocido que en dicha dinámica la persona empleada es aún la parte más débil por lo que se han aprobado una serie de estatutos con el fin de “proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero". Íd., pág. 904.
Ocurre el despido cuando el patrono, de forma unilateral, decide romper el contrato individual que ha celebrado con un empleado. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Ya que de ordinario el quebranto de la relación laboral conlleva la pérdida del sustento necesario para la vida diaria, el Estado tiene un interés apremiante en tutelar las relaciones obrero-patronales pues hay una clara política pública de proteger los derechos de los trabajadores. Íd.
Cónsono con ello, la Ley 80 conocida como Ley de Despido Injustificado dispone que toda persona empleada que sea despedida sin justa causa tendrá derecho a recibir de su patrono, no solo el sueldo devengado, sino una indemnización. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643 (1994). Esa compensación total, conocida como la mesada, es el remedio que concede la Ley. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra. Es más, dicha mesada es el remedio exclusivo disponible para los empleados que son despedidos injustificadamente. Miguel Romero, et al. v.
Agustín Cabrer Roig, et al., 191 D.P.R. 643 (2014). Véase además, SLG Pagán-Renta v....
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