Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501607

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501607
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ANDRÉS VOLMAR FIGUEROA, EMILLIENNE MATHIEU MICHEL
Apelante
KLAN201501607
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D PE2015-0694 Sobre: Desahucio en Precario y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

Comparece ante nos Andrés Volmar Figueroa y Emilliene Mathieu Michel (la parte apelante) y solicita la revisión de una sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2015.

Mediante dicho dictamen, se declaró ha lugar la demanda de desahucio instada contra la parte apelante.

Examinado el expediente de autos, no surge que la parte apelante prestara la fianza requerida por el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2832. Dicho requisito es de carácter jurisdiccional.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se desestima la apelación presentada por falta de jurisdicción.

-I-

-A-

El Código de Enjuiciamiento Civil es el cuerpo legal que articula las normas vigentes sobre la acción de desahucio. 32 L.P.R.A. 2821 et seq.

De igual manera, se regula el término para apelar, así como el modo de efectuar el trámite en apelación de una sentencia condenatoria de desahucio y de eventual lanzamiento de la propiedad. Específicamente, el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone lo siguiente en cuanto a la prestación de fianza en apelación:

Fianza o consignación de parte del demandado en apelación

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro).

En Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 D.P.R. 408, 413–414 (2009), nuestro más Alto Foro dispuso el carácter jurisdiccional de la prestación de fianza:

... es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en falta de pago. Blanes v. Valldejuli, 73 D.P.R. 2, 5 (1952).

La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar únicamente los pagos adeudados, sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad afectada mientras se dilucida la apelación. (Énfasis nuestro).

Según se desprende de lo anterior, contrario a los requisitos para apelar...

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