Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501319
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
recurrido
v.
RICHARD PIZARRO SILVA
peticionario
KLCE201501319
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil. Núm.: NSCR201400002 Sobre: ART. 208 (B) 4TO GRADO CP2004 Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

I

Compareció ante nosotros Richard Pizarro Silva (peticionario o señor Pizarro) mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión de un dictamen en el que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (instancia, foro primario o foro recurrido), denegó una moción del peticionario instada al amparo del principio de favorabilidad.

La referida determinación se emitió el 7 de agosto de 2015 y se notificó el día 11 subsiguiente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II

El 21 de enero de 2014 se dictó sentencia contra el peticionario en virtud de una alegación de culpabilidad que hizo por varios delitos que le fueron imputados tanto bajo el Código Penal de 2004 como bajo el Código Penal de 2012. Ante ello, se le condenó por violaciones a los siguientes Artículos del Código Penal de 20041: 2 cargos bajo el Art.

208 (b) (4to grado); 2 cargos bajo el Art. 204 (3er grado); y bajo el Art. 192 (menos grave). De igual forma, se le condenó por los siguientes delitos del Código Penal de 2012: el Art. 199 (daño agravado); Art. 198 (daños); 2 cargos bajo el Art. 182 (apropiación ilegal agravada); Art. 177 (amenazas); y el Art.

194 (escalamiento). 2

Por todos estos delitos, Instancia dispuso que el cumplimiento de las penas fuera concurrente entre sí, para un total a cumplir de 7 años de reclusión.

Al año siguiente, 28 de julio de 2015, el señor Pizarro presentó una “Moción Informativa en Solicitud de Orden” en la que adujo que había sido sentenciado por varios delitos bajo el Código Penal de 2004 y el Código Penal del 2012 y que, en virtud de las enmiendas incorporadas al Código Penal de 2012 mediante la Ley Núm. 246-2014, solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad a la pena de tres delitos bajo el Código Penal de 2004 (Arts. 192, 193 y 204) y dos delitos bajo el Código Penal de 2012 (Arts. 182 y 199). Evaluada la petición del señor Pizarro, Instancia dictó una Orden el 7 de agosto de 2015, notificada el 11 de agosto de 2015, en la que denegó la solicitud. El foro recurrido expresó lo siguiente:

NO HA LUGAR. Estudie el principio de la favorabilidad y la norma de la cláusula de reserva en cuanto a la aplicación retroactiva. Ver, también, Artículo 303, Código Penal de PR, Ley Núm. 146-2012, 30 de julio de 2012, según enmendada. Además, Pueblo v. González Ramos, res. 16 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 134.

Inconforme, el señor Pizarro recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari para cuestionar la mencionada determinación. De forma sucinta, sostuvo que erró el foro primario al denegar su moción y no aplicar el principio de favorabilidad según fue solicitado. Añadió que erró Instancia al no otorgar las bonificaciones por buena conducta que le corresponden.3

En cumplimiento con nuestra resolución de 17 de septiembre de 2015, compareció la Procuradora General en representación del Ministerio Público. Expresó que no incidió el foro recurrido al denegar la moción del peticionario, toda vez que el principio de favorabilidad no aplica retroactivamente a los delitos bajo el Código Penal de 2004. De otro lado, señaló que, al haberse dictado sentencia en virtud de una alegación de culpabilidad, no corresponde la aplicación del principio de favorabilidad para los delitos bajo el Código Penal de 2012.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a reseñar el derecho aplicable al asunto planteado.

III

A. Expedición de recursos de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura (Ley Núm. 201-2003), en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba...

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