Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201400336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400336
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015

LEXTA20151124-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PABLO JOSÉ CASELLAS TORO
Apelante
KLAN201400336
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: DVI2012G0099, DFJ2012G0047, DLA2012G0837 y DFJ2012M0012 Sobre: Arts. 106, 273 y 291 del Código Penal de 2005 y Art. 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2015.

Comparece ante nos Pablo José Casellas Toro (señor Casellas o el apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 6 de febrero de 2014 que lo condenó por el cargo por Art. 5.15 de la Ley de Armas1, a 10 años de prisión; por el cargo de asesinato, Art. 106 del Código Penal de 20042; a 99 años de prisión; por el cargo de Art. 291 del Código Penal de 2004,3; un año y nueve meses de prisión y por el cargo de Art. 273 del Código Penal de 2004,4 a 90 días de prisión. Las últimas tres sentencias concurrentes entre sí y a su vez, consecutivas con el Art. 5.15; para un total de 109 años de prisión.

-I-

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones

Por ser cuestión de umbral, es necesario que abordemos, en primera instancia, el aspecto de nuestra jurisdicción.

Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R.

309 (2001). Véase, además, Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).

Es norma reiterada que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada, S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873 (2007); Souffront Cordero v. AAA, 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. ARPE, supra; López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963). La jurisdicción no se presume. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

El 20 de mayo de 2015, el señor Casellas presentó una “Moción en Solicitud De Orden Urgente Para Asegurar La Tramitación Justa del Proceso Apelativo, Evitar Dilaciones, Gastos Innecesarios y Que Se Comenta Un Desvarió

De La Justicia”, (en lo sucesivo Moción en Solicitud de Orden Urgente). En esencia, señala que como resultado del dictamen de nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 TSPR 25, 192 D.P.R. ___, el ordenamiento procesal criminal ha cambiado.

Indica que en los cargos graves que se ventilaron en su contra, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad por mayoría en votación de once (11) a uno (1). Sostiene que independientemente de lo dispuesto en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 112 sec. al determinarse en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, que Puerto Rico es un territorio federal bajo la cláusula territorial del Congreso de los Estados Unidos le es de aplicación el requisito de unanimidad en los veredictos de culpabilidad en procesos criminales a rendirse por el Jurado. Abunda que dicho dictamen judicial es de aplicación al señor Casellas, por no existir aún en su caso una sentencia final y firme.

Por su parte, el 11 de junio de 2015 comparece El Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General (la Procuradora) mediante “Moción En Cumplimiento de Orden, Solicitud de Desestimación y en Oposición A “Moción En Solicitud Urgente para Asegurar la Tramitación Justa del Proceso Apelativo, Evitar Dilaciones y Que Se Cometa Un Desvarío de la Justicia”, (en lo sucesivo Moción En Cumplimiento de Orden).

Indica la Procuradora que este Tribunal carece de jurisdicción sobre el asunto planteado en lo que denomina como la “solicitud de nuevo juicio” sometida por el señor Casellas. En razón de ello, peticiona la desestimación de la referida solicitud. Además señala, que el apelante mediante su moción solicita que se deje sin efecto los veredictos rendidos en su contra en los casos de naturaleza grave y se ordene la celebración de un nuevo juicio sin esperar por la adjudicación final de todas las controversias incluidas en este recurso de apelación.

Insiste la Procuradora que este Tribunal carece de autoridad y jurisdicción primaria para atender la petición del señor Casellas, porque le corresponde al foro de instancia el adjudicar la solicitud del apelante, según se dispone en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 192.1; pues alega que dicho reclamo no se ha presentado ante el foro de instancia. En definitiva, la Procuradora sostiene que la denominada “solicitud de nuevo juicio” formulada por el apelante es prematura, por lo que, este Tribunal no debe pasar juicio definitivo hasta que el asunto sea evaluado prioritariamente por el foro de origen. En su consecuencia, la solicitud del apelante en la referida Moción En Solicitud de Orden Urgente es improcedente. Manifiesta también que el apelante pretende que se atienda a destiempo un señalamiento de error que obra en el recurso de apelación y que en todo caso, éste debe atenderse en el trámite ordinario de la apelación.

En apoyo de su contención, la Procuradora indica que no existe un dictamen revisable sobre el particular y que el remedio no puede ser solicitado directamente a éste Tribunal. En vista de ello, la solicitud del apelante adolece de un defecto jurisdiccional que resulta en un impedimento legal que nos impide atender en jurisdicción original la solicitud catalogada por la Procuradora como de “solicitud de nuevo juicio”. No le asiste la razón a la Procuradora en lo relativo a la impugnación de nuestra jurisdicción. Veamos.

En el recurso de título, el apelante señala que el TPI erró al resolver el 1 de marzo de 2013 que la Regla 112 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son constitucionalmente válidos al permitir los veredictos por mayoría. Esto no empece al hecho de que se le demostró que dichas disposiciones están cimentadas en el discrimen político, que se manifestó en Puerto Rico en los años previos a la aprobación de nuestra Constitución, lo que se traduce en un quebranto al debido proceso de ley, según establecido tanto en la Constitución de Estados Unidos, como en la de Puerto Rico.

Además, tomamos conocimiento judicial de que en los casos criminales números DVI2012G0099, DFJ2012G0047, DLA2012G0837 y DFJ2012M001, el señor Casellas presentó en el foro de instancia los escritos titulados: “Moción Informando El Ejercicio Del Derecho A Juicio Por Jurado y En Reclamo De Que El Mismo Se Conceda En Toda Su Extensión” y “Escrito Ampliando Moción Informando El Ejercicio Del Derecho A Juicio Por Jurados y En Reclamo De Que El Mismo Se Conceda En Toda Su Extensión”. A su vez, la Procuradora presentó

Moción En Oposición A Moción Informando El Ejercicio Del Derecho A Juicio Por Jurado y El Reclamo De Que El Mismo Se Concedan Toda Su Extensión

.

Surge del expediente, que el 1 de marzo de 2013 el TPI dictamina no ha lugar al petitorio del apelante. Determina, en apretada síntesis, que el estado de derecho vigente en Puerto Rico es el de permitir el veredicto por mayoría. Por consiguiente, que no es nulo e ineficaz un veredicto por el hecho de que el mismo no hubiere sido rendido por unanimidad. Pueblo v. Alicea Cruz, 100 DPR 295 (1971); Pueblo v. Mercedes Jiménez, 100 DPR 270 (1971). Añade que la Enmienda VI no obliga a los Estados en lo relativo a la necesidad de que el veredicto de culpabilidad sea por unanimidad, pues no se estima que ello sea exigencia del debido proceso de ley (Enmienda XIV).

El anterior trámite demuestra que el apelante no tan sólo presentó previamente ante el TPI su reclamo en torno a su exigencia de un veredicto por unanimidad, sino que también lo incluyó como uno de sus múltiples señalamientos de errores del recurso de apelación. Habida cuenta de lo anterior, concluimos que este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción

para adjudicar en este momento y de manera prioritaria el señalamiento de error número cuatro (4) del recurso de apelación que precisamente impugna el decreto de culpabilidad por no existir un veredicto unánime.

Acreditada nuestra jurisdicción, estamos en posición de adjudicar la controversia planteada por el apelante objeto de la Moción En Solicitud de Orden Urgente.

-II-

Por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012, en Guaynabo, Puerto Rico; el Ministerio Público presentó cargos contra el señor Casellas por Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, por el Art. 106 del Código Penal de 2004, supra; por el Art. 291 del Código Penal de 2004, supra y por Art. 273 del Código Penal de 2004, supra. Tras varios incidentes procesales, los delitos graves fueron ventilados ante Jurado y el caso menos grave fue atendido por tribunal de Derecho, los días 24, 28, 29 y 31 de octubre; 1, 4, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 18 de noviembre; 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19. 20 y 27 de diciembre de 2013; 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de enero de 2014.

Finalmente, el Jurado rinde un veredicto por mayoría de once (11) a uno (1) de culpabilidad, así como el tribunal de Derecho lo pronuncia culpable del delito menos grave.

Inconforme, el señor Casellas impugna mediante el presente recurso de apelación la determinación del TPI. Señala la comisión de treinta y tres (33) errores por el foro de instancia relacionados con las mociones de supresión de evidencia, el proceso de selección del jurado, las instrucciones que impartió el Tribunal al Jurado, la corrección de los veredictos...

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