Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501664
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201501664 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
| CEMEX DE PUERTO RICO, INC., CEMEX CONCRETOS, INC. Peticionarios V. TERRASSA CONCRETE INDUSTRIES, INC. Recurridos | KLCE201501664 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero Caso Número: D CD2010-2285 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.
La parte peticionaria, compuesta por las compañías Cemex de Puerto Rico, Inc., y Cemex Concretos, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de septiembre de 2015, notificada el 28 de septiembre de 2015. Mediante la misma, el tribunal primario declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria Parcial sobre Cobro de Dinero promovida en contra de Terrassa Concrete Industries, Inc. (recurrida), dentro de una acción civil sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado. Del mismo modo, se impone a la representación legal de la parte peticionaria el pago de $1,000.00, por concepto de honorarios de abogado.
La peticionaria Cemex de Puerto Rico, Inc., es una corporación dedicada a la producción, distribución y venta de cemento, mientras que la peticionaria Cemex Concretos, Inc., se dedica a la venta de hormigón. Por su parte, la entidad aquí recurrida es una compañía cuyo negocio constituye la producción de hormigón y bloques para reventa. El 2 de julio de 2010, la parte peticionaria presentó la demanda de epígrafe. En virtud de la misma, reclamó de la recurrida el pago de una suma de $462,020.00. Específicamente, indicó que ésta adquirió determinada cantidad de cemento y de materiales relacionados para elaborar su producto, sin satisfacer el precio convenido en su totalidad. Así, y tras afirmar que la deuda en cuestión era líquida, vencida y exigible, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera de conformidad con su requerimiento.
Tras acontecidos los trámites de rigor, el 20 de agosto de 2010, la recurrida presentó la correspondiente alegación responsiva. En su pliego, negó la imputación de deuda que se le atribuyó y aludió a una alegada práctica desleal de la parte peticionaria, que incidió en el cabal cumplimiento de los términos del negocio en disputa. En dicho contexto, indicó que, luego de haber llegado a los acuerdos pertinentes a la adquisición del cemento, la peticionaria Cemex de Puerto Rico, Inc., aumentó el precio pactado, mientras que la peticionaria Cemex Concretos, Inc., redujo el precio de la venta de hormigón. Conforme adujo, catalogó dichas conductas como actos contrarios a la buena fe esperado en el curso de los negocios, razón por la cual interrumpió aquél asumido con la parte peticionaria. La recurrida expresó que, tras varios meses de suspendido el vínculo en controversia, se llevó a cabo una reunión entre los representantes de las partes en la que, presuntamente, la peticionaria se comprometió a suspender la aludida práctica. Según lo expuesto por la recurrida, en virtud de dicha promesa, reanudó la adquisición de materiales para fabricar sus productos, conducta que interrumpió en marzo de 2010, dado el supuesto incumplimiento con lo acordado. Igualmente, la recurrida adujo que el pago del acuerdo en cuestión estaba sujeto a una condición suspensiva, a saber, el cese de la alegada competencia desleal por parte de la peticionaria.
De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la demanda promovida en su contra.
En igual fecha, la entidad recurrida reconvino en contra de la parte peticionaria. En esencia, se reafirmó en los argumentos relativos a la práctica de actos de comercio desleales en contra de sus intereses. En consecuencia, reclamó una compensación por los supuestos daños derivados de dicha conducta, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq.
Luego de varias incidencias relacionadas a la referida reconvención, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la bifurcación de los procedimientos habidos entre las aquí comparecientes.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2010, la peticionaria Cemex de Puerto Rico, Inc., presentó a la consideración del tribunal de origen una primera Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Mediante la misma, urgió al foro sentenciador a declarar con lugar la acción sobre cobro de dinero, reafirmándose en la liquidez de la deuda en cuestión. En apoyo a su solicitud, aludió a la existencia de evidencia acreditativa del total al descubierto, así como del negocio habido entre las partes. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para su requerimiento. En respuesta, la compañía recurrida presentó sus argumentos en oposición. Particularmente, se reafirmó en que la reclamación sobre cobro de dinero estaba sujeta a la determinación relativa a la existencia, o no, de una condición suspensiva que legitimara su exigibilidad. Del mismo modo, la recurrida sostuvo que existía una genuina controversia en cuanto a la totalidad de la deuda aducida. Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes, el 29 de junio de 2011, con notificación del 6 de julio siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud sobre sentencia sumaria parcial promovida por la parte peticionaria. En específico, el tribunal a quo determinó que existía una controversia de hechos respecto a la existencia de un vínculo entre las partes, así como si la exigibilidad de la obligación aducida estaba supeditada a una condición suspensiva. En el recurso de epígrafe, la parte peticionaria no hizo mención del referido trámite, ni de la adjudicación correspondiente.
Más tarde, el 18 de noviembre de 2011, la parte peticionaria presentó una segunda Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En esta ocasión, no esgrimió argumento distinto alguno respecto a su previo reclamo, puesto que se reafirmó en la procedencia de la adjudicación de la acción de cobro de dinero.
En consecuencia, y luego de mediar la correspondiente oposición por parte de la entidad recurrida, 19 de abril de 2012, notificada el 23 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia nuevamente se expresó mediante un No Ha Lugar, ello dentro de una Sentencia Parcial por la cual desestimó la reconvención promovida por la recurrida. En el dictamen correspondiente, el foro sentenciador manifestó que se reiteraba en lo previamente resuelto en virtud de la Resolución notificada el 6 de julio de 2011. En desacuerdo con lo resuelto, y tras denegársele una solicitud de reconsideración, la parte peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso KLAN201201221. Luego de acoger su comparecencia como un recurso de certiorari, mediante Resolución del 28 de agosto de 2012, notificada 31 de agosto del mismo año, un Panel hermano denegó la expedición del auto solicitado. En lo concerniente, esta Curia aludió a las expresiones del Tribunal de Primera Instancia mediante las cuales resolvió sobre la existencia de una genuina controversia en cuanto a la eficacia del contrato entre las partes de epígrafe, así como también a la sujeción del pago a determinada condición suspensiva. De este...
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