Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500767

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500767
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VIRGINIA GONZÁLEZ FIGUEROA RICHARD MARRERO BENÍTEZ
Recurrentes
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
PANEL DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE ADOPCIÓN
Recurridos
KLRA201500767
Revisión Administrativa procedente del Panel de Selección de Candidatos de Adopción Sobre: Notificación Sobre Determinación del Panel de Selección de Candidatos de Adopción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2015.

Comparecen ante nos Virginia González Figueroa y Richard Marrero Benítez (en adelante parte recurrente) quienes nos solicitan la revisión de una determinación emitida el 13 de marzo de 2014 y notificada el 19 de junio de 2015, por el Panel de Selección de Candidatos de Adopción del Departamento de la Familia (en adelante el Panel o el recurrido). Mediante dicho dictamen, el Panel no seleccionó a los recurrentes para adoptar a la menor J.L.C.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se confirma la determinación recurrida.

I.

La señora Virginia González Figueroa es la abuela materna del menor A.O.L.S. A.O.L.S. Reside bajo el cuidado de su madre biológica y el de sus abuelos, la señora González y su esposo. El padre biológico de este menor es el señor Ángel López Rivera, quien junto a Yazmín Casanova Méndez procreó a la menor J.L.C., nacida el 7 de noviembre de 2011. Siete días después, el 14 de noviembre de 2011 el Departamento de la Familia (en adelante el Departamento), asumió la custodia de emergencia de J.L.C tras una intervención por indicadores de negligencia y uso de sustancias controladas de ambos progenitores.

Dada la situación de J.L.C. y al considerar que los recurrentes son los abuelos maternos de su medio hermano, estos decidieron realizar las gestiones necesarias para establecer su hogar como el hogar sustituto de la menor.

Así las cosas, el 22 de noviembre de 2011 la señora Leslie Avilés, Trabajadora Social del Departamento, visitó el hogar de los recurrentes y les entregó un listado de la documentación necesaria para gestionar y certificar su casa como hogar sustituto. Posteriormente, el 2 de mayo de 2012 una funcionaria del Departamento visitó nuevamente el hogar.

Un tiempo después, el 12 de julio de 2012 el Departamento asumió la custodia legal permanente de la menor. Desde la fecha que la criatura fue removida de su hogar, fue ubicada en la Institución Pequeño Joshua en Bayamón.

Luego, los recurrentes se enteraron que J.L.C. estaba en la lista de adopción, por lo cual acudieron a las oficinas centrales del Departamento donde se reunieron con la señora Jeannette Santiago en aras de gestionar la adopción de la menor. Ello así, los recurrentes solicitaron ingresar al Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA) y el 15 de marzo de 2013 la Unidad de Adopción de San Juan rindió un estudio favorable a esos efectos. Durante este proceso, los recurrentes tuvieron la oportunidad de conocer a la menor y reunirse con esta en varias ocasiones. Mientras tanto, el 5 de diciembre de 2013, los padres biológicos de J.L.C cedieron sus derechos de Patria Potestad sobre la criatura ante el Tribunal de Primera Instancia.

A pesar de sus esfuerzos por adoptar a la menor, el 30 de octubre de 2014 los recurrentes recibieron una llamada telefónica de la señora Yaritza Gómez Acosta, Supervisora Regional de la Unidad de Cuidado Sustituto, quien les indicó que no podrían adoptar a J.L.C. En atención a ello, el 10 de julio de 2014 los recurrentes le enviaron una comunicación a la señora Idalia Colón, Secretaria del Departamento y otra el 15 de diciembre de 2014 a la Lcda. Vanessa Pintado Rodriguez, Administradora de la Administración de Familias y Niños. A través de sendas mociones constataron su intención de ser escuchados.

Luego de no recibir respuesta, los recurrentes acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso de Mandamus a través del cual solicitaron que se ordenara al Departamento notificarles su determinación por escrito. En consecuencia, el 22 de junio de 2015 el Departamento les notificó la determinación recurrida. Mediante dicho dictamen, el Departamento denegó la solicitud de adopción de los recurrentes. Entre otras cosas, determinó que los peticionarios no tienen vínculos consanguíneos con J.L.C., nunca ostentaron su custodia física y que ubicar a J.L.C. con una familia que no sean los recurrentes no va en detrimento de su seguridad, permanencia y bienestar.1

Señaló, además:

El Panel seleccionó a una pareja con mayor antigüedad en el REVA, quienes esperaban desde marzo de 2010 para recibir una niña con las cualidades de J.L.C. La decisión se basó en el inciso A, de la sección 402.3 del Manual de Adopción que expone que por sus edades habrían podido procrearla biológicamente, y es en el mejor bienestar de la menor.2

Inconforme con el aludido dictamen, el 20 de julio de 2015, la señora González y el señor Marrero acuden ante nos en recurso de revisión judicial. Señalan los siguientes errores:

Se cometió un error manifiesto al no tomar en consideración la consanguinidad del hermano de la menor, nieto de los recurrentes e indicar que los recurrentes no guardan relación consanguínea con la menor.

Se cometió un error manifiesto al discriminar por razón de raza y edad en contra de los recurrentes.

Los recurrentes aducen que cumplieron con los requisitos del Departamento y del Reglamento para adoptar a la menor J.L.C., sin embargo, no se les consideró favorablemente. Además, que contrario a lo dispuesto en el Reglamento 7878, no se tomó en cuenta los vínculos que unen al menor A.O.L.S con J.L.C. Añaden, que el menor A.O.L.S se ha visto afectado emocionalmente al no poder compartir con su hermana menor.

Por su parte, el Departamento arguye que el Reglamento es claro al establecer que en los casos que existan en el R.E.V.A recursos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, estos podrán tener preferencia si resultaren ser recursos idóneos para la colocación de dicho menor, siempre que estos estén debidamente registrados como hogar adoptivo, al momento en que se recomiende la colocación del menor en el hogar pre-adoptivo.

Ello así, concluye que el vínculo filial que une al menor A.O.L.S con J.L.C. no es...

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