Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500861

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500861
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MERCEDES ROMÁN DONIS Apelada v. YADIRA PÉREZ SANTIAGO Apelante
KLAN201500861
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2012-0586 (505) Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

La señora Yadira Pérez Santiago, única heredera universal del señor José Antonio Pérez Barreto, nos solicita revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de mayo de 2015. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró ha lugar la demanda de división de comunidad de bienes incoada por la señora Mercedes Román Donis, quien convivió y sostuvo una relación sentimental con el señor José Antonio Pérez Barreto durante 27 años.

La señora Román Donis, quien prevaleció ante el Tribunal de Primera Instancia, compareció ante nos mediante una moción de desestimación, bajo el fundamento de la alegada presentación tardía del recurso de apelación.

Mediante nuestra resolución interlocutoria del 19 de junio de 2015 denegamos la desestimación porque el recurso fue presentado dentro del término. Posteriormente, presentó su alegato en oposición. En síntesis, defendió la existencia de la comunidad de bienes y aceptó que el plan de retiro es de carácter personalísimo.

Evaluados los méritos del recurso, la transcripción de la prueba oral y los documentos admitidos en evidencia, resolvemos revocar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso para luego analizar las normas de derecho que gobiernan las cuestiones planteadas.

I.

El 1 de junio de 2012 la señora Román Donis presentó una demanda sobre división de comunidad de bienes contra la señora Pérez Santiago, aquí apelante.1

Expuso que, durante un periodo de 27 años, vivió en concubinato con el señor José Antonio Pérez Barreto, quien, como adelantamos, fue el padre de la apelante Pérez Santiago. Alegó que durante ese tiempo se formó una comunidad de bienes entre ella y el señor Pérez Barreto. Sostuvo que fue ella quien aportó el techo donde convivieron durante todo ese tiempo y que fue ella quien lo atendió durante su enfermedad, pues, como se demostró más adelante, éste sufrió diabetes, cáncer de colon e hígado y un derrame. Solicitó que se le liquidara su participación en la comunidad y, a esos efectos, señaló la existencia de una cuenta de banco, correspondiente a un Plan de Retiro 401K que el señor Pérez Barreto acumuló durante los años que trabajó para Lord Electric Co. of P.R.

Además, explicó que la apelante es la única hija y heredera universal del señor Pérez Barreto.

Mediante su contestación a la demanda, la señora Pérez Santiago aceptó que la señora Román Donis convivió con su padre durante los 27 años previos al 3 de abril de 2012, fecha en que el señor Pérez Barreto falleció, pero negó que entre ambos se hubiera constituido una comunidad de bienes o que la señora Román Donis tuviera derecho alguno sobre el caudal relicto de su padre. Levantó como defensa afirmativa que el balance acumulado en la cuenta del Plan de Retiro 401K era producto del esfuerzo y trabajo de su padre, como persona asalariada soltera, en combinación con las aportaciones de su patrono Lord Electric Co. of P.R., sin que la apelada hubiera aportado suma alguna a ese balance.

El 13 de marzo de 2013 la señora Pérez Santiago solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A pesar de que su solicitud fue rechazada, el 6 de junio de 2012 el tribunal sentenciador determinó los que los siguientes hechos no estaban en controversia: (1) la existencia y duración de la relación consensual según alegada, (2) que la señora Pérez Santiago es la única heredera del señor Pérez Barreto, (3) que el balance de la cuenta del Plan de Retiro 401K del causante asciende a $122,843.73, (4) que ninguna de las partes de epígrafe figuran como beneficiarias designadas por el causante en su Plan de Retiro 401K.2

Luego de los trámites de rigor, el 3 de abril de 2014 se celebró el juicio en su fondo. La apelada Román Donis declaró sobre su relación con el señor Pérez Barreto, con el objetivo de demostrar que hubo un pacto implícito de comunidad de bienes. Se estipuló el contenido del testimonio de sus demás testigos, en cuanto a que durante su vida el señor López Barreto prometió dejarle una parte del dinero del Plan de Retiro 401K a la apelada. También se estipuló el testimonio de la apelante Pérez Santiago, debido a que su único propósito era declarar que era la heredera del señor Pérez Barreto y autenticar unos documentos que ya se habían admitido.

Los documentos estipulados y admitidos fueron: (1) dos contratos privados entre la señora Román Donis y el señor López Barreto, Affidavits Núm. 2267 y 2268 y (2) un certificado de cancelación de gravamen contributivo. Cabe señalar que los documentos relacionados a los términos y condiciones del Plan de Retiro 401K entre el señor López Barreto y Lord Electric Co. of P.R. habían sido admitidos por el tribunal durante la etapa de la solicitud de sentencia sumaria, sin ser objetados.

Finalmente, el 4 de mayo de 2015, el tribunal dictó la sentencia mediante la cual declaró ha lugar la demanda. Al así resolver el tribunal concluyó lo siguiente:

[…] De la prueba desfilada surge que la [apelada] convivió con el causante en concubinato durante 27 años. Declaró la [apelada] que la pareja se ayudaba y socorría mutuamente. Ambos aportaban económicamente a la relación.

Ella lo cuidó cuando estuvo enfermo. Antes de retirarse, ambos trabajaban, por lo que hubo aportación y esfuerzo de ambos, aunque mantenían sus cuentas bancarias separadas.

La parte [apelada] presentó prueba, a satisfacción del Tribunal, de que hubo un pacto implícito entre las partes que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica que existía entre las partes durante el concubinato. De hecho, los testigos estipulados de la [apelada] así lo confirman, que el Sr. Pérez Barreto manifestó en vida que le otorgaría un porciento de su pensión de retiro 401K a la [apelada].

Apéndice, pág. 188.

Tras concluir que en efecto existió un pacto implícito de comunidad de bienes entre la apelada y el causante de la apelante, el tribunal aplicó la presunción establecida en el Art. 327 del Código Civil, a los efectos de que la participación de cada comunero se presume en partes iguales. 31 L.P.R.A. sec. 1272. Por esa razón, y a falta de prueba en contrario, se le ordenó a la apelante Pérez Santiago liquidar el 50% de los activos de la comunidad de bienes a favor de la apelada Román Donis. En este caso los únicos activos señalados como pertenecientes a esa comunidad fueron los $122,843.73 correspondientes al Plan de Retiro 401K del causante. No se demostró la existencia de deuda alguna.

Inconforme con la determinación, la señora Pérez Santiago acudió ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa.

Planteó que el foro de primera instancia erró al determinar: (1) la existencia de una comunidad de bienes por pacto implícito entre la apelada y el padre de la apelante e inferir que su participación era del 50%, salvo prueba en contrario, y (2) que la cuenta del plan de retiro 401K formaba parte de esa comunidad y debía liquidarse su participación a la señora Román Donis.

La señora Román Donis compareció oportunamente y solicitó la confirmación de la sentencia. Así sometido el recurso, pasamos a exponer el derecho aplicable para resolver el primer error.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico la figura del matrimonio y el concubinato o matrimonio “more uxorio” comparten elementos básicos, pero este último “no puede ser por sí solo generador de derechos de clase alguna […] y desde luego […] no puede originar una sociedad legal de gananciales”. Cruz v.

Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578, 581 (1969). Con la anterior expresión en mente procedemos a examinar el desarrollo jurisprudencial del concubinato, conjuntamente con las disposiciones estatutarias que son de aplicación a dicha figura.

- A -

Cabe destacar que ante la falta de regulación y de expresión legislativa, nuestro Tribunal Supremo ha descansado en el Código Civil para atender la figura del concubinato, y así proveerle un mecanismo de justicia a los ciudadanos que deciden formar sus familias al margen del matrimonio legal.

Este tipo de unión surge “cuando un hombre y una mujer con aptitud para casarse deciden vivir pública y notoriamente como un matrimonio, pero sin cumplir con las formalidades exigidas para este último.” Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 D.P.R. 972, 989-990 (2013).

Sin embargo, aunque “al amparo de esta unión no se genera una sociedad legal de gananciales”, podría crearse una comunidad de bienes entre la pareja. Torres Vélez, 189 D.P.R., en la pág. 990. Para que ello ocurra “el concubino que así lo reclame deberá presentar prueba al respecto.” Id. Dicha prueba deberá demostrar que su comunidad de bienes surgió de un interés propietario en aquellos bienes adquiridos o en el aumento en valor de esos bienes durante la relación concubinaria como resultado del esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente bajo uno de los siguientes preceptos:

(1) como pacto expreso si se puede probar mediante el testimonio de personas particulares ajenas a la relación concubinaria […] (2) como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato […] (3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto, reconociendo el valor de los bienes, valores o servicios aportados por la concubina y sus correspondientes ganancias.

Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578, en la pág. 585 (1969), que sigue con aprobación a Danz...

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