Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501286
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
REY F. RIVERA MARRERO
Apelante
KLAN201501286
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Crim. Núm.: GDC2010G0010 Sobre: Restricción de libertad agravada

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece por derecho propio, el señor Rey Rivera Marrero [en adelante, Rivera Marrero] quien nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama [en adelante, TPI] el 17 de julio de 2015.

Mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

192.1, respecto a una sentencia emitida en contra del peticionario luego de una alegación preacordada. Examinada la naturaleza del recurso presentado, en el que se cuestiona una resolución post sentencia, lo acogemos como un certiorari y autorizamos que retenga su actual identificación alfanumérica.

I.

Según surge del expediente, Rivera Marrero se encuentra confinado en la Institución Correccional Zarzal en Río Grande, tras haber sido sentenciado el 2 de noviembre de 2011, a una pena de reclusión total de nueve años y noventa días.

El peticionario suscribió una alegación preacordada que consistió en declararse culpable de dos cargos por violación al Artículo 5.06 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458e,1 y dos cargos por violación al Artículo 198 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4826,2 además, se acordó eliminar la alegación de reincidencia. Al presente, tal sentencia es final, firme e inapelable.

Rivera Marrero presentó ante el TPI una moción de modificación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, en la que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. Por otro lado, alegó que fue mal orientado por el abogado que le asistió en el proceso criminal, en particular, sostuvo que su representante legal le certificó que cumpliría las penas de forma concurrente.

El Ministerio Público, por su parte, presentó moción señalando que el TPI debía corregir o aclarar cómo el peticionario debía cumplir la Sentencia.

Mediante Resolución de 17 de julio de 2015, notificada el 21 de julio de ese mismo año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de Rivera Marrero.

Inconforme con tal proceder, el peticionario acude ante nos alegando que:

Erró el TPI al no disponer que la representación legal de Rivera Marrero no le orientó adecuadamente durante el procedimiento criminal en su contra, en cuanto a la forma en que cumpliría las penas impuestas tras declararse culpable.

Erró el TPI al no aplicar el principio de favorabilidad a la sentencia dictada en contra del peticionario a tenor con las enmiendas al Código Penal.3

II.

A. Certiorari

El Tribunal Supremo ha señalado que el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). La expedición o no del recurso descansa en la sana discreción del foro apelativo. García v. Padró, supra, pág. 334. Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 321 (2005). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Ibíd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, que en la Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no...

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