Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501542
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-071-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

HERNÁN SERRANO, SÍNDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM LP; CARIBBEAN OIL LP; CARIBBEAN PETROLEUM REFINING LP; GULF PETROLEUM CORPORATION AND CARIBBEAN PETROLEUM CORPORATION,
Recurrida,
v.
CAMIONEROS COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA; COOPERATIVA CAMIONEROS TRANSPORTE,
Peticionaria.
KLCE201501542
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil Núm.: D ET2014-0014. Sobre: Exequátur.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

La parte peticionaria instó el presente recurso de certiorari el 13 de octubre de 2015. Mediante este, solicitó que se revocara la resolución emitida el 25 de agosto de 2015, notificada el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón.

Examinada la solicitud de dicha parte, así como la oposición de la parte recurrida y la resolución interlocutoria cuya revisión se solicita, concluimos que no procede la expedición del auto.

I.

El 20 de agosto de 2014, la parte recurrida instó una demanda de exequátur contra la parte peticionaria. En ella, solicitó que se reconociera y ejecutara la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2005, por el Tribunal Federal del Distrito de Delaware, Civil Núm. 04-433 (SLR).

El 23 de octubre de 2014, la parte demandada-peticionaria presentó una Moción solicitando desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En síntesis, adujo que el procedimiento de exequátur es aplicable únicamente a sentencias de los estados de Estados Unidos de América y sus territorios, o a sentencias de otras jurisdicciones provenientes de países extranjeros. Acorde con ello, argumentó que dicho procedimiento no es aplicable a sentencias emitidas por los tribunales federales de los Estados Unidos de América. En su consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.

El 16 de diciembre de 2014, la parte demandante-recurrida presentó su oposición a la solicitud de desestimación. Rechazó que el procedimiento de exequátur no fuera aplicable a sentencias emitidas por los tribunales federales de los Estados Unidos de América. Recalcó que para los efectos del exequátur, no existe distinción entre una sentencia emitida por un tribunal estatal de los Estados Unidos de América y una emitida por los tribunales federales de dicho país.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2015, notificada el 16 de septiembre de 2015, el foro recurrido emitió la resolución impugnada ante nos. El foro de instancia resolvió que el procedimiento de exequátur es aplicable a las sentencias federales, por lo que no procedía la desestimación de la demanda incoada por ese fundamento. En específico, concluyó que, de ser inaplicable el inciso (a) de la Regla 55.5 de las de Procedimiento Civil, que...

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